REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Miércoles (22) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Ramírez Zambrano
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: Manuel Enrique Ardila Pérez
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Ramírez Zambrano, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial N° 0065, de fecha 21 de Diciembre del año 2004, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende entre otras cosas que el ciudadano Manuel Enrique Ardila Pérez, venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 24-09-1980, se presento al Comando Policial del Piñal aproximadamente a las 17:00 horas, del día 21-12-2004, indicando que el día martes 14-12-2004 dos sujetos desconocidos le habían hurtado de su residencia dos Motos Tipo Joq Artistic de color negro y que en horas del mediodía había visualizado una de las motos en Doradas, la cual era conducida por un joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); saliendo los efectivos DTGDO 318 Manzuly Gladis y DTGDO 455 Villamizar González Ciro, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la unidad P-301, en compañía de la víctima para el sector Doradas, y al llegar a una residencia del sector Doradas, se visualizó una de las motos de color negro la cual fue reconocida por la víctima como una de las motos de su propiedad, y donde salió de la residencia un joven quien manifestó ser el propietario de la moto y al solicitarle la respectiva documentación legal, indico no poseer ningún tipo de documentos de propiedad, procediendo a trasladar al joven junto a la moto hasta la sede de la Comisaría Policial Sur, donde quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y la moto presentó las siguientes características: Moto tipo: paseo, modelo: Jog Artistic, color: negro, sin placas, serial Nº 3KJ-6539116.
Así mismo, al folio cuatro (04) y su vuelto, corre inserta Acta Policial N° 2104DIC04, en la que se desprende entre otras cosas que el ciudadano Manuel Enrique Ardila Pérez, venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 24-09-1980, se presento al Comando Policial del Piñal aproximadamente a las 17:00 horas, del día 21-12-2004, indicando que el día martes 14-12-2004 dos sujetos desconocidos le habían hurtado de su residencia dos Motos Tipo Joq Artistic de color negro y que en horas del mediodía había visualizado las motos en el Chururú, las cuales era conducidas por dos sujetos, saliendo los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público DTGDO 318 Manzuly Gladis y DTGDO 455 Villamizar González Ciro, en la unidad P-301, en compañía de la víctima, y al llegar al sector Chururú, la víctima indico que uno de los dos sujetos que había visto con la moto es de nombre Adonai y que reside en el Barrio Colombia, y al llegar allí visualizaron frente a la residencia del ciudadano Adonai, una moto color negro, indicando la víctima que era de su propiedad, que esa era una de las motos que le habían hurtado, por lo que procedieron inmediatamente a llamar de la residencia al propietario de la misma, donde salió un ciudadano de nombre Adonai y al solicitarle la respectiva documentación, el mismo manifestó no poseer ningún documento de propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano junto a la moto hasta la sede de la Comisaría Policial Sur, donde quedo identificado como ADONAI MONTES RAMONES, venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 21-03-1985, titular de la cedula de identidad N° 19.234.692; y la moto presentó las siguientes características: Moto tipo: Paseo, marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, serial 3KJ-1400626, color negro, sin placas; así mismo, este ciudadano manifestó que la otra moto la poseía un joven en las Doradas, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por lo que se trasladaron al sitio donde visualizaron una de las motos en Doradas, la cual fue reconocida por la víctima como una de las motos de su propiedad, y donde salió de la residencia un joven quien manifestó ser el propietario de la moto y al solicitarle la respectiva documentación legal, indico no poseer ningún tipo de documentos de propiedad, procediendo a trasladar al joven junto a la moto hasta la sede de la Comisaría Policial Sur, donde quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y la moto presentó las siguientes características: Moto tipo: paseo, modelo: Jog Artistic, color: negro, sin placas, serial Nº 3KJ-6539116.
Por otra parte, al folio cinco (05) y su vuelto, riela Denuncia, N° 157, de fecha 21 de diciembre de 2004, realizada por el ciudadano Manuel Enrique Ardila Pérez, venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 24-09-1980, quien expuso entre otras cosas que el día martes 14-12-2004, a eso de las 11:00 horas de la mañana, su hermana de nombre Zenaida Ardila Pérez, dejo estacionada en el frente de la casa las motos y cuando salió se encontró que las motos no se encontraban en sitio donde las había dejado estacionadas, en vista de eso él se dirigió a los órganos de seguridad con el fin de informar lo sucedido y posteriormente el día de hoy a eso de las 3:00 horas de la tarde cuando él se dirigía por el sector Chururu, visualizó a dos sujetos que se movilizaban en dos motos las cuales tenían las mismas características a las motos que les habían robado, por lo que él procedió a dirigirse al Comando Policial del Piñal, a fin de solicitar ayuda para retener las motos.
De la misma manera, a los folios seis (06) y siete (07) corren insertas copias fotostáticas de las Facturas Nros 00813, de fecha 20-04-2003 y 000786, de fecha 30 de marzo de 1999, de compra de las motos antes descritas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Sur, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por haber cometido presuntamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de que el mismo tenía en su poder una moto, que fue señalada por la víctima MANUEL ENRIQUE ARDILA PÉREZ como de su propiedad, la cual le había sido hurtada de su residencia en fecha 14 de Diciembre del año 2004, y los funcionarios al solicitarle al adolescente la documentación legal, el mismo indicó no poseer ningún tipo de documentos de propiedad. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes en la Audiencia; ordenándose la remisión las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante el Juzgado del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano Manuel Enrique Ardila Pérez, sin menoscabo del derecho a la Defensa; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, de que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, o que en su defecto, se le imponga sólo la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la mencionada ley especial que rige la materia, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 21 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARDILA PÉREZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la petición de la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel, en el sentido de que se Desestime la Calificación de la Flagrancia.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes en la Audiencia.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARDILA PÉREZ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante el Juzgado del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano Manuel Enrique Ardila Pérez, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Becerra Montiel, en el sentido, de que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, o que en su defecto sólo se imponga la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO, a los fines de que se tomen las presentaciones del adolescente imputado.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:30 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.324/2.004
MDCSP/fflm.-