REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Viernes (17) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL (A)
VIGÉSIMO SEXTA: Abg. Ana Ingrid Chacón Morales
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A
LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta de los folios tres (03) al cinco (05) de la presente se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por los Funcionarios Sto. 2do. (GN) HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO, y el C/2do. (GN) RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, , adscritos al Punto de Control Fijo del Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que dichos Funcionarios encontrándose de servicio en el referido punto de observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, de color azul y blanco, tipo buseta de uso por puesto de la Línea Transporte Fronteras, que cubre la ruta La Fría-Cúcuta, control 11, placas AB-0637, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitarle la identificación al conductor, quien quedo identificado como ISIDRO HERNÁNDEZ NIÑO, igualmente le indicaron a todos los ciudadanos que viajaban en la unidad que se bajaran del vehículo y se trasladaran con sus equipajes hasta la sala de requisa, donde al indicarles a los ciudadanos pasajeros que sacaran todas sus pertenencias de los equipajes, pudieron observar que dentro de los pasajeros se encontraban dos ciudadanos con actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarles su documentación quedando identificados como: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); una vez identificados, los Funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a indicarles a los adolescentes que bajaran todo su equipaje del vehículo, procediendo a bajar la cantidad de cuatro (04) sacos de color blanco y los llevaron hasta la sala de requisa, por lo que el Cabo Segundo (GN) RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos testigos, quienes quedaron identificados como CLAVIJO PARRA JOSÉ RUBÉN y el ciudadano ZAMBRANO ARELLANO JOSÉ CLEMENTE. Posteriormente el Funcionario le indicó a la ciudadana MARISOL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, quien se desempeña como vigilante (requisadora), que procediera a efectuar la requisa personal y minuciosa a los equipajes, seguidamente procedió a revisar los cuatro (04), sacos donde se pudo constatar que cada saco contenía una bolsa transparente contentiva de granos (fríjol color rojo, lentejas y dos arvejas) que al destapar las referidas bolsas se pudo observar, que dentro de los granos llevaba una bolsa transparente contentiva de una sustancia de color negro que al efectuarle la prueba de campo con agua arrojo una coloración violeta para presunto químico denominado PERMANGANATO DE POTASIO, arrojando las cuatro (04) bolsas de plástico transparente un peso bruto aproximado de tres kilos ochocientos cincuenta gramos (3.850 grs.), posteriormente siguieron revisando los sacos encontrando la cantidad de cuatro (04) sacos de material sintético el cual contenía BICARBONATO DE SODIO, el cual arrojo un peso aproximado bruto de veinticinco (25) kilos cada uno para un total de cien (100) kilos, manifestando los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que una señora en el terminal de la ciudad de Cúcuta Colombia, les pidió el favor de que le llevaran los referidos sacos hasta la población de la Fría, y que allí los recibiría otra persona, por lo que los adolescentes fueron detenidos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía correspondiente.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregado a la causa Oficio Nº CR1-DF11-3-SI-2021, de fecha 15 de Diciembre del año 2004, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, punto de Control Fijo el Vallado al Jefe del Laboratorio Regional Nº 1 de la G.N., donde se traslada a la sede del Laboratorio Regional Nº 1 las sustancias presuntamente incautadas a los adolescentes, a los fines de que les sea practicada la Experticia Química correspondiente.
Así mismo, al folio nueve (09) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional ARELLANO JOSÉ CLEMENTE, y Cabo Segundo RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, realizada al ciudadano ZAMBRANO ARELLANO JOSÉ CLEMENTE; quien manifestó entre otras cosas que él en esa fecha venia desde la Población del Vigía con destino a la Población de Ureña, y cuando iba pasando por la Alcabala de el Vallado, un Guardia Nacional le dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando en la mesa de requisa, donde se encontraban dos menores de edad, un joven como de 15 años y una joven como de 17 años de edad, ya que ellos llevaban unos sacos de color blanco de material sintético, por lo que los Guardias Nacionales junto con la señora que trabaja como requisadora de la Guardia Nacional procedieron a revisar los referidos sacos, que era un total de cuatro (04), sacos donde se constató que cada uno de los sacos contenía una bolsa transparente contentiva de granos (fríjol color rojo, arvejas y lentejas) que al sacar los referidos granos se dejo ver otra bolsa que contenía una sustancia de color negro que al efectuarle la prueba de campo con agua arrojo una coloración violeta, así mismo la pesaron donde arrojo la cantidad de tres kilos ochocientos cincuenta gramos (3.850 grs.), que posteriormente siguieron revisando los sacos encontrando sacos pequeños los mismos contenían un polvo de color blanco, donde los Guardias Nacionales les manifestaron que era BICARBONATO DE SODIO, el cual arrojo un peso aproximado bruto de veinticinco (25) kilos cada uno, por lo que los adolescente manifestaron que una señora en el terminal de la ciudad de Cúcuta Colombia, les pidió el favor de que les llevara los referidos sacos hasta la población de la Fría.
De la misma manera, al folio diez (10) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional ARELLANO JOSÉ CLEMENTE, y Cabo Segundo RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, realizada al ciudadano, realizada al ciudadano CLAVIJO PARRA JOSÉ RUBÉN, chofer; quien manifestó entre otras cosas que él en esa misma fecha se encontraba de la Alcabala del Vallado, ya que venia de la ciudad de Maracaibo con destino a la población de San Antonio del Táchira, con una gandola cargada de polietileno, y un Guardia Nacional le dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando en la mesa de requisa, donde se encontraban dos menores de edad, un joven como de 15 años y una joven como de 17 años de edad, y que cada uno de ellos llevaban unos sacos que al destaparlos sacaron cuatro (04) bolsas de cada bulto, los cuales contenían frijoles, arvejas, y lentejas que al sacar los referidos granos, se dejaron ver en cada bolsa otra bolsa que contenía una sustancia de color negro que al efectuarle la prueba de campo con agua dio un color violeta y que los Guardias Nacionales les indicaron que se trataba de un químico denominado Permanganato de Potasio, y que luego lo pesaron donde arrojó la cantidad de tres kilos ochocientos cincuenta gramos (3.850 grs.), que luego siguieron revisando los sacos donde sacaron la cantidad de cuatro (04) bolsas contentivas de un polvo de color blanco, y que los Guardias Nacionales manifestaron que presuntamente era Bicarbonato de Sodio, y al ser pesada arrojó la cantidad de veinticinco (25) kilos cada una, que posteriormente los jóvenes manifestaron que una señora en el terminal de la ciudad de Cúcuta Colombia, les pidió el favor de que les llevara los referidos sacos hasta la población de la Fría que allá los estaba esperando otro señor.
Al folio once (11) riela Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional ARELLANO JOSÉ CLEMENTE, y Cabo Segundo RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, realizada al ciudadano ISIDRO HERNÁNDEZ NIÑO; quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha él se encontraba en el terminal de la ciudad de Cúcuta, Colombia esperando pasajeros para trasladarlos a diferentes partes de Ureña hasta la Fría, llego una joven y le dijo que abriera para echar unos sacos, que él le manifestó que no los podía llevar porque no podía llevarlos en los cojines, pero que ella le dijo que la llevara, que luego se montó un joven con la joven, y se sentaron en el último puesto del autobús, que luego llegaron a la Alcabala de El Vallado y un Guardia Nacional, mando a bajar a todos los pasajeros con su equipaje para que los trasladaran hasta la sala de requisa, que después pudo observar que les habían encontrado a los adolescentes en los sacos unos químicos donde realizaron una prueba con una sustancia negra y la mezclaron con agua donde dio una coloración violeta, y luego uno de los Guardias Nacionales les leyeron los derechos como imputados a los menores y los privaron de su libertad.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los adolescentes investigados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Punto de Control Fijo del Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los mismos en el momento en que los Funcionarios de la Guardia Nacional les indicaron a todos los ciudadanos que viajaban en la unidad de transporte que se bajaran del vehículo y se trasladaran con sus equipajes hasta la sala de requisa, presentaron un actitud nerviosa, y al practicárseles la requisa minuciosa de sus equipajes se les incautó presuntamente sustancias relacionadas con la comisión de un hecho punible, vale decir, fueron sorprendidos cometiendo presuntamente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS (PRECURSORES Y SOLVENTES), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observado quien aquí decide, que si bien es cierto, tal y como lo manifestó la Defensora Pública de los adolescentes, que los mismos fueron presentados fuera del lapso legal que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión...”; tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Diciembre del año 2004, a las 11:30 minutos de la mañana, y los adolescentes fueron presentados ante este Tribunal de Control el día 16 de Diciembre del año en curso, a las 04:00 horas de la tarde, tal y como se desprende del sello de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; no menos cierto es, que la aprehensión de los adolescentes imputados de autos fue ajustada a derecho, reuniendo los requisitos que establece la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, en razón de que los mismos fueron sorprendidos in fraganti; en consecuencia, esta operadora de justicia considera procedente declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido de que se Desestime la Calificación de la Flagrancia, y así se decide.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, desde las 11:30 minutos de la mañana, del día 16 de Diciembre del año 2004, hasta las 04:00 horas de la tarde de esa misma fecha, estuvieron sometidos a una prolongación ilícita de la privación de libertad, y por ser deber de todo ciudadano denunciar las conductas delictivas perseguibles de oficio, lo cual representa un compromiso de mayor responsabilidad de quienes tenemos la condición de dispensadores de justicia, porque no sólo constituye evitar la impunidad del comportamiento sino convertirse en protectores de la seguridad social y por ende en la defensa de los intereses que resultan afectados con la comisión de las diferentes conductas antijurídicas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Penal, el cual establece que todo funcionario público que habiendo adquirido en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares; y el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Funcionario Público en el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública debe denunciarlo; y muy especialmente con fundamento en el encabezamiento del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, es por lo que procede a DENUNCIAR ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia de Derechos Fundamentales a cargo de la Abogada Marelvis Mejia Molina, a los Funcionarios Sargento Segundo (GN) HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.023.591, y el Cabo Segundo RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.113.206, ambos adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo del Vallado, por cuanto los mismos están “presuntamente” incursos en la comisión de un “HECHO PUNIBLE EN CONTRA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS ADOLESCENTES YEINE PAOLA QUIJANO MÉNDEZ y HENERSON FABIÁN BENÍTEZ QUIJANO”, a tal efecto, se ordena oficiar a la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, denunciando a los ciudadanos Sargento Segundo (GN) HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO, y el Cabo Segundo RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, y remitir copia fotostática certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, guardando la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se ordena librar el oficio correspondiente al Jefe del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes en la audiencia, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante fiscal, en el sentido, de que se decrete la privación de libertad para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de la libertad, tal y como lo prevé la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “... Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: ...tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; ...” (las negrillas son del Tribunal), amén de que existe peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponérseles; es por lo que se debe declarar con lugar dicha solicitud, y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 560 de la referida Ley Especial que rige la materia; en razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la petición de la defensa en el sentido de decretar la libertad sin restricciones de sus defendidos o que en su defecto se les imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de la Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el sentido, de que se practique de la Prueba Anticipada de la Sustancia incautada y la experticia química correspondiente, la cual se encuentra en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, tal y como consta en sello de recibido en la parte inferior derecha del oficio Nº CR1-DF11-3-3-SI-2021, de fecha 15 de Diciembre del año 2004, el cual corre inserto al folio seis (06) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal la declara con lugar, fijándose el día LUNES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, a las 09:30 horas de la mañana, para que se lleve a cabo la practica de la misma, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Laboratorio del Comando Regional Nº 1, así como, las respectivas boletas de traslado de los adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 15-12-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputados los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS (PRECURSORES Y SOLVENTES), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de desestimar la Calificación de la Flagrancia.
TERCERO: ORDENA oficiar a la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales Abogado Marelvis Mejia Molina, Denunciando a los ciudadanos Sargento Segundo (GN) HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO y el Cabo Segundo RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, ambos adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo del Vallado; a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el deber del Estado de investigar los delitos relacionados con violación de Derechos Humanos; artículo 208 del Código Penal y 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Funcionario Público que en ejercicio de sus Funciones se imponga de la comisión de un Hecho Punible de acción Pública deberá denunciarlo.
CUARTO: ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, guardando la confidencialidad que prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA oficiar al Jefe del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional GRAL. JAIME JOSÉ ESCALANTE, en relación a que éste Tribunal en cumplimiento del encabezamiento del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 208 del Código Penal y 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por ante la ciudadana Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Abogado Marelvis Mejia Molina; a los ciudadanos Sargento Segundo (GN) HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO, y el Cabo Segundo RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, ambos adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo del Vallado, por cuanto los mismos están “presuntamente” incursos en la comisión de un “HECHO PUNIBLE EN CONTRA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS”.
SEXTO: ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud realizada por las partes en la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO SE SUSTANCIAS (PRECURSORES Y SOLVENTES), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 y artículo 560 Ejusdem.
OCTAVO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa de decretar la libertad sin restricciones de sus defendidos o que en su defecto se les imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fija el día LUNES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de llevar a cabo la practica de la misma, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente al Laboratorio del Comando Regional Nº 1, así como, las respectivas boletas de traslado de los adolescentes.
DÉCIMO: ORDENA librar las correspondientes BOLETAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
DECIMOPRIMERO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
DECIMOSEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 meridiano, se libraron los oficios Nros. 2C-1.109-04 al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1; oficio 2C-1.110-04 a la Fiscal Vigésma del Ministerio Público; 2C-1.111-04 al Jefe del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y 2C-1.112-04 a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; así mismo, se libraron las Boletas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad Nros. 021 y 022 y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal No. 2C-1.323/2.004
MSP/cjcc.