REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Diciembre del año 2.004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuatro (04) de la presente causa, consta Denuncia de fecha 26 de Julio del año 2.004 formulada por la ciudadana NUBIA DE MELÉNDEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Distrito Policial 15, San Josecito, Estado Táchira, en la que se deja constancia entre otras cosas que un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), agredió a su hijo de nombre EBERTH MELÉNDEZ de 21 años de edad, a quien no se le recibió denuncia por encontrase en estado etílico, por lo que el Funcionario Inspector Ángel María Molina le notificó que debía presentarse ante el Comando Policial de San Josecito el día 27-07-2002, a las 11:00 de la mañana, que posteriormente se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), implicado en los hechos efectuando una citación al representante del mismo, para el día 27-07-02, para la aclaración de los hechos, y que dicho adolescente fue entregado por medio de Acta a su progenitor ciudadano JOSÉ DE DIOS VELÁSQUEZ, no presentando ningún tipo de lesión, ni maltrato psicológico.
Así mismo, al folio tres (03), consta Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 31 de Julio del año 2002, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano EBERTH MELÉNDEZ.
Igualmente corre inserto a la presente causa, oficio Nº 313, de fecha 30 de Julio del año 2002, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Distrito Policial 15, San Josecito, Estado Táchira, en el que se deja constancia de la remisión que se hace a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de la Denuncia formulada por ante este Comando Policial, en fecha 26 de Julio del año 2002, por la ciudadana NUBIA DE MELÉNDEZ.
En fecha 13 de Diciembre del año 2004, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, como titular del ejercicio de la acción penal, presentó escrito con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Ejusdem, por cuando no consta en las actuaciones un reconocimiento médico legal, que permita calificar si verdaderamente se produjeron o no lesiones de algún tipo.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalía Especializada abrió el presente proceso, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Ahora bien, para que pueda demostrarse la comisión de un delito Contra las Personas, es necesario que este demostrada la comisión del mismo y además que se evidencie que en efecto a la persona se le ocasiono un daño a su integridad física corporal, que se determine el tipo de lesión o secuela que pudiera haber presentado la víctima y en el caso que nos ocupa no esta demostrada ningún tipo de lesión, ni existe reconocimiento medico legal en las actas procesales que determine que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le haya causado algún tipo lesión al ciudadano EBERTH MELÉNDEZ, e igualmente son inexistentes la pluralidad de elementos necesarios para determinar que ese adolescente fue autor o participe en la comisión del hecho investigado. De allí la imposibilidad de atribuir algún tipo de responsabilidad penal al mismo, por lo que se concluye, que la conducta del adolescente no se encuentra tipificada en el Código Penal, como hecho punible, lo que hace procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en razón de estar contemplada esta situación en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 2C-1.321/2.004
MDCSP/cjcc.-