REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes diecisiete (17) de Diciembre del año 2.004

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio siete (07) de la presente causa corre inserta Denuncia Común, de fecha 18 de Agosto del año 2002, formulada por la ciudadana SALAZAR VARGAS LIZBETH YURAIMA, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta que un carajito que se metió a robar en la casa de una vecina y entonces el carajito dice que el papá de él fue el que se metió a robar en esa casa y entonces personas se dieron cuenta que había sido el carajito que se había metido a robar a la casa de la vecina y entonces el carajito ese se puso bravo y se puso a decir que el papá de él le había echado paja y entonces le lanzo piedras al papá de él y a mi hermanito de 13 años de edad, y le pegó a mi hermanito por la cabeza una pedrada y le reventó la cabeza y lo lleve al ambulatorio de San Josecito donde le agarraron puntos …”.
Así mismo, al folio cinco (05) consta Inicio de Apertura de Investigación de fecha 22 de Agosto del año 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH YURAIMA SALAZAR VARGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFERME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por otra parte, al folio nueve (09) corre agregado a la causa Oficio Nº 9700-061-21892, de fecha 19 de Agosto del año 2002, dirigido al Medico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, mediante el cual se solicita la practica de un Reconocimiento Médico Legal, al menor(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, a fin de determinar el carácter de las lesiones que presenta.
De la misma manera, al folio cuatro (04), consta Oficio Nº 20F17-1.833-03, de fecha 03 de Noviembre del año 2004, mediante el cual la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público solicita información al Medido Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad fue atendido en esa Medicatura, en fecha 19 de Agosto del año 2002.
Al folio once (11) corre agregada a la causa Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas en que Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, se trasladaron hacia el Barrio los Andes, sector A, vereda 7, casa Nº 7-43, San Josecito, Estado Táchira a fin de sostener entrevista con la ciudadana SALAZAR VARGAS LISBETH YUMAIRA, denunciante en la presente causa, y una vez ubicados en dicha residencia y luego de tocar las puertas de la residencia fueron atendidos por la ciudadana requerida quien en compañía de su hermano menor de 13 años de edad, (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), víctima en el presente caso les indicaron el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la respectiva Inspección.
Al folio diez (10) consta Inspección de fecha 18 de Agosto del año 2002, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Igualmente al folio tres (03) se encuentra inserto en la presente causa oficio Nº 9700-164-006129, de fecha 23 de Noviembre del año 2004, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que informa que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), no asistió a esa Medicatura Forense a fin de ser valorado por el médico de Guardia, motivo por el cual no se puede rendir el informe médico legal.
En fecha 08 de Diciembre del año 2004, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, como titular del ejercicio de la acción penal, presentó escrito con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Ejusdem, por cuando del oficio emanado de la Medicatura Forense consta que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien funge como víctima en la presente causa, no asistió a esa Medicatura a fin de ser valorado por el médico de guardia razón por la cual no se puede rendir el informe médico legal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa tal y como lo expresó la representante de la vindicta pública en su solicitud de Sobreseimiento, que en las actas no consta que la víctima(identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), haya sido valorada por el médico forense; por lo que no existen pruebas convincentes que hagan presumir la participación del adolescente investigado en delito alguno, y por ende atribuirle responsabilidad; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 2C-1.316/2.004
MDCSP/cjcc.-