REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, catorce (14) de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME
AL ARTICULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Gozi Magallis Albornoz
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Siendo las 11:00 de la mañana de hoy martes catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la LOPNA, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en contra de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. El tribunal deja constancia en la presente acta que la Audiencia Preliminar se llevara a cabo sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en razón de que los coimputados los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no comparecieron a la celebración de la Audiencia. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Temporal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ; la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la representante legal del adolescente; y el Secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Verificada la presencia de las partes, la Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, promovió los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de Agosto del año 2.004. Por otra parte, solicitó se le mantenga al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 17 de Febrero del año 2002, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma forma solicitó el Sobreseimiento Definitivo en lo que respecta al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX CABEZA MIRANDA, a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la LOPNA. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, y de los artículos 541, 542 y 543 de la LOPNA, así como, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, y coacción expuso: “Yo admito los hechos, yo no sabia que eso era un delito, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al tribunal se le imponga a su defendido la sanción de manera inmediata, tomando en consideración el artículo 622 de la LOPNA, donde debe tener en cuenta la proporcionalidad del hecho, la capacidad, y el alcance del mismo, y por cuanto él es estudiante tal y como se desprende en la constancia de estudios que corre agregada a la causa, y en su declaración el mismo manifestó que no sabía que era un delito, que ha cumplido presentaciones por dos años, en virtud de lo anterior solicitó que la sanción sea menos severa, y solicitó se le imponga la sanción de Amonestación. Terminó la presente audiencia siendo las 11:30 de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la LOPNA, decide: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a”de la LOPNA. SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 literal “f” de la LOPNA. TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, tiempo durante el cual el adolescente sancionado quedará obligado a: Someterse a terapias de orientación psiquiatrita y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes después de impuestas. CUARTO: Declara sin lugar la petición de la Defensora Pública Especializada, en el sentido, de que se le imponga a su defendido la sanción de amonestación. QUINTO: Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fueron impuestas por este Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 17 de Febrero del año 2002. SEXTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la LOPNA. SEPTIMO: DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA, en consecuencia se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira; a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que practiquen la ubicación y detención inmediata de los adolescentes antes mencionados, colocándolos a ordenes de este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia fotostática certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la Ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). NOVENO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia del dispositivo de la decisión. Terminó, se leyó siendo las 11:40 minutos de la mañana.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO
ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ
DEFENSORA
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 2C-571-2002
MDCSP/jcccc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, catorce (14) de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME
AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Gozi Magallis Albornoz
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-571-2002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Agosto del año 2004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la LOPNA, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la LOPNA, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 15 de Febrero del año 2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos en que Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial, cuando a la altura del la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10 de esta ciudad observaron a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, vestidos con uniformes de Liceo, los cuales tenían una actitud nerviosa, motivo por el cual fueron interceptados por dichos funcionarios policiales encontrando en poder de cada uno de ellos una arma blanca (cuchillo).
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, admisión que fuera ratificada por su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Gozi Magallis Albornoz, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicita en este acto como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa, pero difiere de la misma en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, por cuando de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que este Tribunal le impuso en fecha 17 de Febrero del año 2002, así mismo, corre agregada a la causa Constancia de Estudio del adolescente, de fecha 18 de Octubre del año 2004, expedida por el Director de la Unidad Educativa Dr. Rómulo Acosta, de San Cristóbal, Estado Táchira, además tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de las sanciones, es por lo que esta Juzgadora considera que la sanción definitiva a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; debiendo el adolescente imputado cumplir con la siguiente Regla de Conducta: Someterse a terapias de orientación psiquiatrita y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes después de impuestas; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Gozi Magallis Albornoz, en el sentido de imponer al adolescente de la sanción de Amonestación, y así se decide.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fueron impuestas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 17 de Febrero del año 2002; esta operadora de Justicia ordena levantar las mismas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la representante Fiscal, en el sentido, de que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA; este Tribunal considera que si bien es cierto, que el ciudadano Alex Eduardo Cabeza Miranda, en entrevista Nº 110, de fecha 15 de Febrero del año 2004, manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se disponía a dirigirse hacia sus clases, y cuando iba por la calle 8 del Centro de la Ciudad, se le acercaron tres muchachos vestidos de uniforme de Liceo, en el cual estudian y que cuando estos se le estaban acercando hacia su persona lo acorralaron y cada uno le mostró un cuchillo los cuales eran plateados, y que él al mirarlos los mismos lo observaron en son amenazante y fue en ese instante que él salió corriendo para evitar que estos muchachos lo atracaran ya que los mismos le manifestaron que le iban a quitar sus pertenencias personales, por lo que él siguió bajando y un señor que estaba en un carro le llamó a la policía y les manifestó a los funcionarios que estos muchachos estaban armados; no menos cierto es, que tal y como lo expresa la ciudadana Fiscal en el Capítulo Único, de su escrito de acusación de fecha 30 de Agosto del 2004, de los Reconocimientos en Rueda de Individuos realizados por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2002, se desprende que la presunta víctima ciudadano ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, no reconoció a ninguno de los adolescentes antes mencionados, como las personas que en fecha 15 de Febrero del año 2002, lo sometieron con armas para despojarlo de sus pertenencias personales, los cuales corren insertos a los folios 34 al 39 de la presente causa; por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 571 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por cuanto consta en las actuaciones que los mismos, no han cumplido con las obligaciones que les fueron impuestas por este Juzgado y no han comparecido a los actos sucesivos del proceso, es por lo que este Tribunal los DECLARA EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA, en consecuencia se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira; a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que practiquen la ubicación y detención inmediata de los adolescentes antes mencionados, colocándolos a ordenes de este Tribunal, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia fotostática certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la Ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Notifíquese a las partes.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la LOPNA decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 literal “f” de la LOPNA.
TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, tiempo durante el cual el adolescente sancionado quedará obligado a: Someterse a terapias de orientación psiquiatrita y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes después de impuestas.
CUARTO: Declara sin lugar la petición de la Defensora Pública Especializada, en el sentido de que se le imponga a su defendido la sanción de amonestación.
QUINTO: Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fueron impuestas por este Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 17 de Febrero del año 2002.
SEXTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la LOPNA.
SEPTIMO: DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA, en consecuencia se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira; a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que practiquen la ubicación y detención inmediata de los adolescentes antes mencionados, colocándolos a ordenes de este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia fotostática certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la Ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
NOVENO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, del día de hoy martes catorce (14) de Diciembre del año del año dos mil cuatro (2004). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-571/2002
MDCSP/cjcc.-