REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Domingo 12 de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: Mirian Arenas de Migliore
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, Domingo doce (12) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 11:15 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL. Presentes en este acto la ciudadana Juez Temporal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; y el secretario de guardia Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Temporal declaró abierto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la LOPNA. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la LOPNA. De inmediato, la ciudadana Juez Temporal preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, a tal efecto, el Tribunal deja constancia en la presente acta que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional. Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal se revise si en efecto están llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante; de la misma manera, solicitó no se le imponga a su defendido la medida cautelar prevista en el literal “b” en razón de que su padre sufrió un accidente de tránsito y se encuentra Hospitalizado en el Seguro Social, su madre lo abandonó, y sus familiares están residenciados en Rubio, por lo que en este momento no tiene ninguna persona que pueda hacerse cargo de él, por lo que solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, como lo es las presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:30 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del COPP, tal y como lo solicitó la representante Fiscal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública en el sentido, de que sólo se le imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadana Mirian Arenas de Migliore, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia del dispositivo de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 minutos de la tarde.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL: 2C-1.319/2.004
MCSP/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Domingo 12 de Diciembre del año 2004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: Mirian Arenas de Migliore
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 11 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:40 minutos de la mañana, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de seguridad en las instalaciones del Seguro Social, cuando recibieron un llamado de unos de los vigilantes del Seguro quien les informó que le habían hurtado un celular a una Doctora que se encontraba hospitalizada, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a acompañar al vigilante hasta la habitación a los fines de verificar qué era lo que sucedía, dialogando con la dueña del celular quedando identificada como Mirian Arenas de Migliore, quien les informo que el adolescente que se encontraba en la habitación de al lado acompañando a su papá que esta hospitalizado le había agarrado el celular para jugar y por eso es que tenia sospecha de que el adolescente tenia el celular, que luego el esposo de la Doctora, el ciudadano José Antonio Rosales Colmenares, manifestó que iba a formular la denuncia ya que su esposa no podía por encontrase en delicado estado de salud, por lo que los funcionarios le manifestaron al adolescente la causa de la detención ya que el celular lo habían encontrado en el bolso de su propiedad, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, y siendo trasladado a la Comandancia General en el área de receptoria, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa Denuncia Nº 832, formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO ROSALES COLMENARES, quien figura cónyuge de la ciudadana Mirian Arenas de Migliore, quien se encuentra Hospitalizada en el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 11 de diciembre del 2.004, como a las 08:30 horas de la mañana él se encontraban en la habitación donde esta su esposa hospitalizada y bajó al cafetín, y que al subir nuevamente a la habitación, su esposa le manifestó que le habían hurtado el celular ya que se había quedado dormida porque le colocaron un sedante, y por esa razón fue que él se dirigió hacia a la habitación de al lado y habló con el señor que estaba hospitalizado y le informó que a su esposa se le había extraviado el celular, manifestándole así mismo, que días anteriores su hijo había estado en la habitación de su esposa jugando con los celulares, el cual se molesto, por lo que procedió a avisar a los vigilantes quienes subieron, y al revisar la habitación del ciudadano que se encontraba hospitalizado encontraron el celular dentro de un bolso propiedad su hijo, por lo que llamaron a la policía que trabaja en el Seguro Social, a quienes detuvieron al adolescente trasladándolo hasta la Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Igualmente al folio seis (06) y su vuelto, corre agregada a la causa Entrevista Nº 833, de fecha 11 de diciembre del año 2004, realizada al ciudadano GUERRERO SUAREZ JOSE DAVID, quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha aproximadamente las 9:30 de la mañana, él se encontraba en labores de trabajo en el Seguro Social, donde fue informado que le habían hurtado un celular de la habitación donde estaba hospitalizada una Doctora cuando la misma estaba durmiendo, y que como Jefe de Seguridad, lo enviaron a revisar las habitaciones, observando que dentro de un bolso propiedad del adolescente que estaba en la habitación de al lado, se encontraba el celular y el esposo de la Doctora hospitalizada manifestó que esa era el celular, por lo que él de inmediato procedió a llamar a los Funcionarios Policiales informándoles lo que estaba ocurriendo, quienes al preguntar por el dueño del bolso se percataron que era de un adolescente que estaba en la habitación, por lo que fue detenido siendo trasladado al Comando Policial.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por haber sustraído presuntamente de la habitación donde se encontraba hospitalizada la ciudadana MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE (víctima), un celular propiedad de la misma, el cual fue hallado en un bolso perteneciente al adolescente, tal y como consta en las actuaciones que corren insertas en la causa, hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público, esta precalificando como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadana Mirian Arenas de Migliore, sin menoscabo del derecho a la Defensa; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que sólo se le imponga a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la mencionada ley especial que rige la materia, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada, en el sentido, de que sólo se le imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadana Mirian Arenas de Migliore, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 minutos de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.319/2.004
MSP/fflm.