REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado 11 de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME
A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Juan José Lorenzo Echeverría
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


En la audiencia del día de hoy, Sábado once (11) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 02:15 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.231.705, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.870, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Toto González, planta baja, oficina 01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7054858 y 0276-3439578. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Juez Temporal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado Juan José Lorenzo Echeverría; y el secretario de guardia Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Temporal declaró abierto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sugiriendo respetuosamente la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez Temporal preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Todo comenzó ayer, a eso de las cuatro de la mañana, yo venia para San Cristóbal en compañía de la señora que esta detenida, esa señora estafadora, yo pude pasar con un ficho para la documentación para sacar la cedula de identidad identificándome con el comprobante que me tramitó la señora, con ese me identifique, cuando el señor empezó a hacerme las preguntas me identifique con el comprobante que dicha señora me había dado, ella suplanto tanto mi identidad como mi edad, después llamaron a la señora, y los agentes le hicieron preguntas a la señora; y el fin con el que yo quería sacar la cedula era para estudiar aquí en Venezuela, debido a los costos de la universidad en Colombia, yo le preguntaba a la señora si eso era ilegal lo que estaba haciendo, en el sentido de la edad, pero ella me decía que no había problema, es todo”. Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y con respecto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público como lo es la presentación de fiadores, solicitó que la misma sea declarada sin lugar por cuanto su defendido no tiene los medios económicos para satisfacer dicha medida dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Terminó la exposición de las partes siendo las 2:35 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 10-12-2.004, en la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: ORDENA la continuación del presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, en el sentido, de que se declare sin lugar la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público y que en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa para su defendido. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en el sentido, de imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se comprometerán a cancelar el equivalente en bolívares a quince (15) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva Acta de Fianza. SEXTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia del dispositivo de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:40 minutos de la tarde.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA









CAUSA PENAL: 2C-1.318/2.004
MCSP/fflm.-











































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Sábado 11 de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME
A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Juan José Lorenzo Echeverría
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo solicitado y alegado por el Defensor Privado del adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto, corre inserta Entrevista Nº 830, de fecha 10 de Diciembre del año 2004, realizada a la ciudadana PÉREZ PIÑA MARIANELLA INDIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.285.554, quien entre otras cosas manifestó, que ella se encontraba laborando en la Misión Identidad en el Pabellón Venezuela, con el cargo de Coordinadora de la Fiscalía de Cedulación, y que aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se le acercó un Funcionario de la DIEX de nombre Gilter Escalante, informándole que en su despacho se encontraba un joven que iba a cedularse y que tenía un comprobante con el nombre de RAMIREZ DEVIA BRAYAN STIVEN, número de cedula V-20.477.206, de fecha de nacimiento 03-06-1992, y que existía la sospecha que no era de él por cuanto se enredaba al responder el interrogatorio, que dialogando con el mismo, éste manifestó que era colombiano, que tenia 17 años de edad, y en el comprobante venezolano indicaba que tenia 12 años de edad, informando posteriormente el adolescente que su verdadero nombre era (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), número de la tarjeta de identidad Nº 87060352524, y que al preguntarle con quién se encontraba, éste respondió que en compañía de la ciudadana MARIA SILVIA SUAREZ MÁRQUEZ, quien le había vendido la Partida de Nacimiento a su padre, y que se encontraba en la sala de espera, por lo que se procedió a dialogar con la ciudadana y ella se quedaba callada, y lo que decía es que era comerciante y después afirmó que ella le había vendido la Partida de Nacimiento al padre del adolescente, por lo que procedieron a llamar a la policía, quienes le pidieron a la ciudadana que abriera la cartera, observando que dentro de la misma se encontraba una partida de nacimiento, un papel con varios nombres indicando las nacionalidades, varias fotos, un carnet con el membrete de los Círculos Bolivarianos Simón Rodríguez Táchira, a su nombre y varios objetos personales.
Así mismo, al folio cuatro (04) y su vuelto, corre agregada a la causa Entrevista Nº 831, de fecha 10 de Diciembre del año 2004, realizada al ciudadano PACHECO CALDERÓN LUIS ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.032.669, quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, él se encontraba en el Pabellón Venezuela y observó que un joven se encontraba en compañía de una señora en la sala de espera para cedularse, que el joven presentó un comprobante y cuando los Funcionarios de la DIEX dialogaron con él, el mismo comenzó a manifestar que ese comprobante no era de su propiedad y que se lo habían dado en la DIEX de San Antonio del Táchira con una partida de nacimiento que le vendió la señora que lo acompañaba, por lo que la Fiscal Coordinadora dialogó con el joven y con la señora, quien manifestó que si le había vendido la Partida de Nacimiento al padre del adolescente, por lo que se llamó a la policía, quienes le pidieron a la ciudadana que abriera el bolso, encontrándole una partida de nacimiento, un papel con varios nombres indicando las nacionalidades, varias fotos, un carnet con el membrete de los Círculos Bolivarianos Simón Rodríguez Táchira, a su nombre y varios objetos personales.
Por otra parte, al folio cinco (05) y su vuelto corre inserta Acta Policial de fecha 10 de Diciembre del año 2004, en la que se desprende entre otras cosas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de inteligencia mixta (División de Inteligencia Dirección de Seguridad y Orden Público y Ejercito) en el Pabellón Colombia y Venezuela, donde se estaba efectuando la Misión Identidad, en el cual el adolescente imputado antes mencionado, se identifico como Ramírez Devia Brayan Estiven, comprobante de cedula Nº 20.477.206, serie 03-B, Nº 641493, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1992, quien estaba realizando trámites para sacar la cédula de identidad Venezolana, haciendo entrega del comprobante a la Fiscal de Cedulación de nombre Marianella Indira Pérez Piña y Luis Alfonso Pacheco, chequeándole el comprobante haciéndolo pasar al Departamento donde se le toma sus huellas dactilares, recibiéndolo el ciudadano Gilker Escalante, quien se desempeña en el cargo de asistente de identidad, el cual se percató al hacerle preguntas al adolescente Ramírez Devia Brayan Estiven, que el mismo manifestó que tenía 17 años de edad y en comprobante que aparecía que tenía 12 años de edad, revelando el mismo adolescente que esos trámites lo estaba realizando una señora de nombre María Suárez que lo estaba esperando en la parte externa del Pabellón, ya que su padre le había pagado la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo en la ciudad de Cúcuta, Colombia, donde son vecinos indicando, que igualmente su verdadero nombre es (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mostrando un carnet del Colegio Dptal, Santo Angel y una hoja de citación de examen a su nombre; que posteriormente los Funcionarios al trasladarse a la parte externa donde estaba la cola con la finalidad de ubicar a la señora María Suárez, preguntaron a varias personas con ese nombre saliendo una señora que vestía un pantalón jean, de color azul, piel trigueña, cabello de color amarillo de contextura baja, manifestándoles a los funcionarios que era ella, por lo que fue trasladada a la parte interna con el objeto de informarle sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición del bolso la cual fue negada, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección del bolso de cuero de color negro, encontrando una partida de nacimiento, un papel con varios nombres indicando las nacionalidades, varias fotografías, un carnet con el membrete de los Círculos Bolivarianos Simón Rodríguez Táchira, a su nombre y varios objetos personales; motivo por el cual los efectivos policiales, les informaron de la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales, siendo trasladados a la Comandancia General de Dirección de Seguridad y Orden Público, área de receptoria quedando identificados como SUÁREZ DE ORTIZ MARIA SILVA, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.760.060; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), colombiano, de 17 años de edad, quienes fueron puestos a ordenes de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que si bien es cierto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por haber cometido presuntamente el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, no menos cierto es, que del Acta Policial inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado de autos, fue detenido en fecha 10 de Diciembre del año 2004, siendo las 11:20 minutos de la mañana, y el mismo fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 11 de Diciembre del presente año, a la 01:15 minutos de la tarde, considerando quien aquí decide que se encuentra totalmente vencido el lapso legal que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente:
“El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión ...”. (Las negrillas son del Tribunal).
En consecuencia, en criterio de quien aquí decide, se debe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación; y se ordena continuar el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; declarándose así con lugar el pedimento tanto de la representante del Fiscal como de la Defensa Privada, en el sentido, de decretar el procedimiento ordinario, y así formalmente se decide.
En relación, al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, en virtud que el mismo, es de nacionalidad colombiana, se encuentra indocumentado, sin residencia fija en este país, y a los fines de asegurar su comparecencia a las sucesivas etapas del proceso, es por lo que su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se comprometerán a cancelar el equivalente en bolívares a quince (15) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; y una vez sea consignado y consten en las actas los requisitos de ley, se ordena levantar el acta de fianza y librar la correspondiente Boleta de la Libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; declarándose sin lugar la petición del Defensor Privado, en el sentido, de que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, y así se decide.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 10-12-2.004, en la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, en el sentido, de que se declare sin lugar la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público y que en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa para su defendido.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en el sentido, de imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se comprometerán a cancelar el equivalente en bolívares a quince (15) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva Acta de Fianza.
SEXTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 03:15 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.318/2.004
MSP/fflm.