REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes 10 de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL
ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: Sor Eugenia Guerra Marcano
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 4:30 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SOR EUGENIA GUERRA MARCANO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL. Presentes en este acto la ciudadana Juez Temporal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME Al ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Lourdes Becerra Montiel; y el secretario de guardia Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Temporal declaró abierto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME Al ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SOR EUGENIA GUERRA MARCANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d” del artículo 582 de la LOPNA. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del LOPNA, y de los artículos 541 y 542 de la LOPNA. De inmediato, la ciudadana Juez Temporal preguntó al adolescente imputado(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Lo que sucede es que yo estaba durmiendo en el porche de la casa de ella, pero como ya muchas veces me habían encontrado durmiendo en el porche, a lo que la señora abre la puerta, ella empieza a gritar, y el esposo sale con un cuchillo en la mano y me agarra del cuello y me lleva para el baño, en ningún momento yo agarre la licuadora, yo me di cuenta en el Comando de San Josecito que me estaban culpando del robo de la licuadora, es todo”. Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal se Desestime la Calificación de la Flagrancia en razón de que su defendido manifestó que él lo que hacía era dormir en el Porche de la casa, por lo que solicito la Libertad Inmediata del mismo, y en caso de que el Tribunal considerase viable la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitó no se imponga la establecida en el literal “b”, en razón de que su defendido no tiene familia ni lugar donde vivir. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:50 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 10 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SOR EUGENIA GUERRA MARCANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido de que se desestime la Flagrancia. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del COPP, tal y como lo solicitó la representante Fiscal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada, en el sentido de que se decrete la libertad inmediata de su defendido. CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SOR EUGENIA GUERRA MARCANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:55 minutos de la tarde.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
)
ADOLESCENTE IMPUTADO ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL: 2C-1.317/2.004
MCSP/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes 10 de Diciembre del año 2004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL
ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: Sor Eugenia Guerra Marcano
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Laviana Medina.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la DIRSOP del Estado Táchira, en fecha 10 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 5:20 minutos de la mañana, en momentos en que los efectivo policiales recibieron reporte de la central de radio de la Comisaría Policial Torbes indicándoles que se trasladaran al Barrio Simón Bolívar, vereda la Bloquera, casa Nº 100B, propiedad de la ciudadana Sor Eugenia Guerrero Marcano, ya que en esa residencia se estaba cometiendo un Hurto, y al llegar al sitio, observaron que los propietarios de la vivienda tenían detenido un ciudadano que habían encontrado dentro de la casa hurtando, y ya tenia en su poder una licuadora metálica marca Oster, de color plateado con su respectivo vaso, por lo que fue detenido y trasladado a la Comisaría Policial de Torbes, respetándole su integridad física, siendo puesto a ordenes a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa Denuncia Nº 333, formulada por los ciudadanos SOR EUGENIA GUERRA MARCANO y RICHART ALEXANDER SANCHEZ RUIZ, quienes figuran como víctimas en la presente causa, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 10 de diciembre del 2.004, como a las 05:10 horas de la mañana se encontraban en su casa durmiendo cuando escucharon un ruido en el baño pensando que era un gato y que después escucharon otro ruido en la cocina, por lo que levantaron la cortina y se asomaron observando a un ciudadano que estaba allí en la cocina el cual tenía la licuadora, marca Oster de color plateado y un vaso plástico, que el hombre vestía un short de color azul, una franela de color beige con rayas, una gorra azul y unas cholas negras, y trató de salir pero la puerta estaba cerrada y no pudo escapar por la ventana por donde entro, y que lo agarraron y lo detuvieron hasta que llego la policía.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por haber cometido presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR EUGENIA GUERRA MARCANO, quien se encontraba dentro de la vivienda antes mencionada y tenía en su poder una licuadora metálica, marca Oster con su respectivo vaso de plástico, tal y como se desprende del acta policial; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Especializada, en el sentido de que se Desestime la Calificación de la Flagrancia, y así se declara.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la LOPNA, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la referida ley Especial que rige la materia; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se decrete la libertad inmediata a favor de su defendido, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 10 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SOR EUGENIA GUERRA MARCANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido de que se desestime la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del COPP, tal y como lo solicitó la representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada, en el sentido de que se decrete la libertad inmediata de su defendido.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SOR EUGENIA GUERRA MARCANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 05:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.317/2.004
MSP./fflm.