REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves nueve (09) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita la Prescripción de la Acción Penal y el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del adolescente para el momento del hecho: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RINCON MORA; esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el día de hoy hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);, con base en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


Causa Nº 1C-1282/2004
DEDR/msp.