REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Jueves Nueve (09) de Diciembre del 2004

l94º y l45º

Vista la solicitud presentada en fecha 08-12-2004, por la ciudadana Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en su carácter de Defensora de los Adolescentes Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, investigados en la Causa Penal Nº 1C-1.275/2.004, por la cual solicita sea revisada la medida cautelar de preventiva de privación de libertad impuesta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea sustituida por una menos gravosa y de posible cumplimiento, como presentaciones periódicas de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 27 de Noviembre del año 2.004, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia contra los adolescentes Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278, en su orden, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO.
Mediante decisión de esta misma fecha, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los adolescentes Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora que las circunstancias de que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 27/11/2004, vale decir, riesgo de que el adolescente evada el proceso, en razón de que se trata de un hecho grave que merece la privación de libertad como sanción en la definitiva; aunado al hecho de que existe riesgo de obstaculización del proceso y peligro razonable para la víctima en la presente causa, no han variado, por lo cual considera esta operadora de justicia, que el mencionado adolescente debe continuar sometido cumpliendo con la medida, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y así se decide.
Encuentra este Tribunal, que si bien es cierto, el artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece que, la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso, no menos cierto es, que en el caso bajo examen, se tomaron en consideración los factores referidos en el párrafo inmediatamente anterior, aunado al hecho de que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en el presente caso, es una medida cautelar, que tiene como finalidad lograr que el imputado se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, y que el mismo no se detenga. Tal medida no debe entenderse como una sanción anticipada, pues ante el imperio de la ley, rige el principio de la presunción de inocencia, el cual prevalece hasta tanto una sentencia definitivamente firme no establezca su responsabilidad; y como en criterio de este tribunal las condiciones que hicieron procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, no han variado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su escrito de fecha 08-12-2.004. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


AB. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.275/2.004
DEDR/leisle.