REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Rubén Darío Carrillo Carrillo
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Matilde Martínez Rincón

Siendo las 12:35 minutos del mediodía, de hoy jueves quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Penal Nº 1C-1.263/2.004, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRILLO CARRILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; la víctima ciudadano Rubén Darío Carrillo Carrillo, venezolano, y la Secretaria de Guardia, Abogada Matilde Martínez Rincón. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y ofrece como medios probatorios los siguientes: Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 08 de Noviembre del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Javier López, placa 121 y Distinguido Robert Ibarra, placa 321, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta. Experticias: 1.-Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4576, de fecha 12 de Noviembre del año 2004, suscrito por el Funcionario Policial SUB-INSPECTOR; JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, marca Galand, calibre 22 Special, de fabricación Argentina, serial de orden Nº 5964, y a una (01) bala para arma de fuego, calibre 22, long Rifle, marca REM, sin percutir, de quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta, y sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal . Testimoniales: 1.-El testimonio de la víctima ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO CARRILLO. 2.-El testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo JAVIER LOPEZ, placa 121 y Distinguido ROBERT IBARRA, placa 321, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son los funcionarios actuantes del procedimiento en el presente caso. Solicito se decrete la exhibición en el debate por los medios de reproducción idóneos de la copia simple de la Libreta de Ahorros perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO CARRILLO, víctima en el presente caso, la cual refiere que en fecha 08-11-2.004, retiró la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 599.000,oo) del Banco “UNIBANCA”. Igualmente solicitó en su escrito de acusación como medida cautelar, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro grave para la víctima. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por un LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se decrete la exhibición de la copia simple de la libreta de ahorros donde el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRILLO CARRILLO. Por existir riesgo razonable de fuga solicita como sanción definitiva la PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y sin juramento alguno que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Quiero asumir hechos y que se me imponga la sanción”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral sus alegatos manifestando que, oída la admisión de los hechos realizada por su defendido, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicita, se le imponga la sanción respectiva, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción más acorde. Terminó la exposición de la partes siendo las 12:55 minutos del mediodía.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO








IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA RUBEN DARIO CARRILLO CARRILLO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO VICTIMA





PI PD
ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA DE CONTROL (S)


Causa Penal Nº 1C-1263/2004
DEDR/mms.-



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.263/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de Noviembre del año 2.004 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRILLO CARRILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 08 de Noviembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, cuando el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRILLO CARRILLO, efectuó una operación Bancaria en la taquilla del Banco BANESCO, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, de esta ciudad, en La Concordia, donde retiró de su cuenta de ahorros la cantidad de Quinientos Noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 599.000,oo) en dinero efectivo, saliendo de dicha entidad bancaria para abordar un vehículo de transporte público de la Línea Unión Cordero, y en el momento cuando dicho automotor se desplazaba por la Séptima Avenida, a la altura de un semáforo ubicado una cuadra antes del establecimiento denominado TRAKI, cinco (05) sujetos que iban dentro de dicho microbús, que momentos antes se habían montado, se levantaron de sus asientos para robar a los ocupantes de dicho microbús, dirigiéndose uno de los sujetos a la víctima mientras que los otros restantes lo rodearon y bajo amenazas a mano armada con armas de fuego lo despojaron del dinero que acababa de retirar del Banco, así como de un teléfono celular de su propiedad, quienes se bajaron corriendo del vehículo de transporte público para huir tomando hacia la calle 10, pero el ciudadano Rubén Carillo, hizo lo mismo, y se vino en persecución de éstas personas, logrando aprehender al adolescente imputado de autos quien vestía uniforme de estudiante y a quien le encontró en su poder, oculto a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 22 Special, marca GALAND, con cacha cubierta con teipe, color negro serial 5964, con una (01) bala del mismo calibre sin percutir, mientras que los otros se daban a la fuga, comunicando de inmediato el hecho a través del 171 a la Policía, haciéndose presente una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los funcionarios, Cabo Segundo JAVIER LÓPEZ, placa 121 y Distinguido ROBERT IBARRA, placa 321, a quienes el aprehensor hizo entrega del adolescente aprehendido, así como del arma de fuego que le incautó, siendo este identificado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien de inmediato fue trasladado junto con la evidencia hasta la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira para las averiguaciones correspondientes, formulando la víctima la respectiva denuncia.
Ahora bien, en razón de que adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera libre y sin coacción alguna, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f, del artículo 578 Ibídem, y a tal efecto procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicitó en la celebración de la audiencia preliminar como sanción definitiva para el adolescente JOSÉ (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, este Juzgado considera que las sanciones solicitadas de forma simultánea por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, son idóneas para el caso que nos ocupa.
En tal sentido, esta operadora de justicia tomando en cuenta que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un adolescente que no ha sido investigado ni sancionado por otro delito en los Juzgados que conforman la Sección Penal de Adolescente, hace la rebaja de un tercio, a los tres años de privación de libertad solicitados por la Fiscalía, lo cual lo cual da como rebaja DOCE (12) MESES; e igualmente considera, que la sanción de Reglas de Conducta debe ser impuesta de manera simultánea por el lapso de Un (01) Año, a tenor de le estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUEDANDO COMO LAPSO DEFINITIVO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; lapso éste durante el cual el adolescente sancionado deberá someterse al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: 1.-Someterse a orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRILLO CARRILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRILLO CARRILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado, LA SANCIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual el adolescente sancionado deberá someterse al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero, 624 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial de la Libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA DE CONTROL (S)



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:55 horas del mediodía, del día de hoy jueves dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.263/2.004
DEDR.