REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes trece (13) de Diciembre del 2.004

194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Doris Escalante
VÍCTIMA: Yolanda Rivas de Casanova
SECRETARIA (S): Abg. Matilde Martínez Rincón
Siendo las 11:10 horas del día de hoy lunes trece (13) de Diciembre del 2.004, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RIVAS DE CASANOVA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previa citación del Tribunal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante; y la Secretaria del Juzgado Abogada Matilde Martínez Rincón. La ciudadana Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve los siguiente medios probatorios señalados en su escrito de acusación: Primero: DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 14de Septiembre de 2004, inserta al folio 3 de las actas procesales, suscrita por el Funcionario policial AGENTE JESUS ORLANDO AMPUEDA ANGOLA, placa 2403, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.-Acta de Denuncia Nº 633 de fecha 14 de Septiembre de 2004, inserta al folio 4 de las actas procesales, tomada en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a la ciudadana YOLANDA RIVAS DE CASANOVA. 3.-Acta de Inspección Nº 4736 de fecha veinticuatro de Septiembre de 2004, inserta al folio 26 de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVES JOSE RUIZ Y RICHARD DIAZ, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Segundo: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Avalúo Real Nº 9700-061-ST-1362, de fecha 16-09-2004, inserta al folio 29 de la presente causa suscrita por el funcionario RAMON ELADI6O FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Así mismo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas al adolescente imputado en fecha de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Por otra parte, solicitó como SANCIÓN DEFINITIVA SERVICIOS A LA COMUNICAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. Finalmente, solicitó se admita la acusación Fiscal en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, solicitando el enjuiciamiento del adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Conciliación y la Admisión de los Hechos, quien manifestó querer declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Si, yo lo hice y admito los hechos.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada Doris Esperanza Escalante, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solcito se le imponga la sanción respectiva, es todo”. Terminó la exposición de las partes en la presente audiencia, siendo las 11:35 horas de la mañana.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ADOLESCENTE ACUSADO



P.I. P.D.

ABG. DORIS ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA



ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1239/2004





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes trece (13) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

DECISION AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.239/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RIVAS DE CASANOVA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 14-09-2.004, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, mientras la ciudadana YOLANDA RIVAS DE CASANOVA, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la quinta avenida de San Cristóbal, específicamente por Banfoandes, en compañía de su hija, YAISSY CASANOVA DE BERBESÍ, cuando fue interceptada por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, quien procedió a arrebatarle la cadena que portaba en el cuello, huyendo el adolescente del lugar, siendo aprehendido por el funcionario JOHAN CARRERO, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrando en su poder la cadena de oro con la medalla, propiedad de la víctima.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RIVAS DE CASANOVA, admisión que fuera ratificada por su defensora Abogada Doris Esperanza Escalante, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; que entienda, que las cosas se obtienen con el esfuerzo propio, y no quitando a otros lo que les ha costado conseguir a base de esfuerzo y trabajo.
Esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicita en este acto como sanción definitiva la de SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas establecidas en el artículo 622 ejusdem, de manera particular la existencia del daño causado, la naturaleza y gravedad del hecho; tomando en consideración que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra procesado por primera vez en estos Juzgados de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que no ha incurrido de nuevo en otros hechos y ha cumplido cabalmente con las medidas cautelares impuestas; tomando en cuenta de igual manera, que el objeto (cadena de oro) propiedad de la víctima fue recuperada, considera que la medida idónea en el caso que nos ocupa es la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO HORAS SEMANALES, tiempo durante el cual el adolescente sancionado quedará obligado a realizar una tarea de interés general, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar sus labores escolares o laborales, Dichas tareas deben ser asignadas según las habilidades del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad. Así se decide.
Así mismo, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado al adolescente sancionado en fecha 16 Septiembre del 2.004, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RIVAS DE CASANOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite las Pruebas presentadas por la representación Fiscal en su escrito de acusación presentado ante este Juzgado en fecha 29-10-2.004.
TERCERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RIVAS DE CASANOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ampliamente identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual el adolescente sancionado quedará obligado a realizar una tarea de interés general, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar sus labores escolares o laborales, Dichas tareas deben ser asignadas según las habilidades del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.
QUINTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 16-09-2.004, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificado supra.
SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su ejecución.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:15 meridiano del día de hoy lunes trece (13) de Diciembre 2.004. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa penal Nº 1C-1.239/2.004
DEDR.