REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes 07 de Diciembre de 2004.
194º y 145º

Causa: E4-1667-04

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el Penado: CARDENAS MORA JOSE GREGORIO, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 340 al 344 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Agosto de 2.002, en la cual, se condenó al ciudadano: JOSE GREGORIO CARDENAS MORA, a cumplir la pena de: OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, y 321, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: BLANCA GUTIERREZ, REGULO JOSE ANTUNEZ, GERSÓN ROA LOZANO y el ESTADO VENEZOLANO.

II

Consta en autos que el penado: JOSE GREGORIO CARDENAS MORA, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, en virtud de que los hechos que dieron origen a este proceso se llevaron a cabo en fecha 29-09-1999 y 21.06-2000. Actualmente, en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables las disposiciones de ese mismo Código, que por ser más favorable al penado en razón de que establece menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgador por mandato constitucional Y legal, en aplicación del principio de EXTRACTIVIDAD, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001, y de favorabilidad, por mencionar disposición legal, la contenida en el artículo 2º del Código Penal vigente, que establece la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, aún y cuando al tiempo de que se dictaren hubiere ya sentencia firme y el reo esté cumpliendo pena, declara aplicable al Presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 que entró en vigencia el 1º de julio de 1999 y así se declara.

Así pues, señalado lo anterior y por ser aplicable la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, derogada, en su artículo 12 y siguiente establecía el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos, condiciones a cumplir y causales de revocatoria. Señalando en el artículo 14 las condiciones para su procedencia, al indicar: Artículo 14: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá;

1- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”.

De allí se observa, que dichas normas favorecen mas al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, puesto que los vigentes artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. De allí que el Tribunal observa que el penado de autos JOSE GREGORIO CARDENAS MORA fue sentenciado a cumplir una pena de OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de delito de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN y FALSA ATESTACION, por lo que siendo este Tribunal garantista de los derechos del penado, procede a aplicar como se indicó las normas derogada mas favorable, debiendo indicarse además:

A.- En el folio 451, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “Fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Pena del estado Táchira en fecha 15 de Enero de 1986, a cumplir la pena de por la comisión de (l-los) delito(s) de HURTO AGRAVADO: , Art. 454..”. Circunstancia esta, que a juicio de este Juzgador por haber sido ejecutada en el año de 1986, No constituyen Antecedentes Penales ni Probacionarios vigentes ya que la norma penal sustantiva señala como plazo máximo de vigencia de los mismo el de diez años.

B.- Corre inserta al folio 404 diligencia, en la que el penado de autos JOSE GREGORIO CARDENAS MORA solicita por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

C.- El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“...Sin sentimiento de Culpa, sobre los hechos que le permitan corregir, motivado básicamente por el Poder, Afán de Lucro y Hábil manipulación sin limites.”.

VI.- PRONÓSTICO:

”El Equipo Técnico considera que el Penado en estudio reúne las condiciones mínimas necesarias, para permanecer bajo un proceso resocializador extremo, con incidencia de algunos factores deficitarios en las áreas de personalidad y conducta, que bien pudiera ser controlado / tratados por especialistas en la materia y el asertivo asesoramiento / supervisión del delegado de prueba y el grupo familiar, como instrumento de apoyo, ya que la institución carcelaria no cuenta con el recurso que permita su debida asistencia y por ende la rehabilitación ”.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, y resocialización a una vida digna, sujeta al respeto, valoración de los Derechos Humanos, y Deberes dentro de la Sociedad.

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, si no además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.

Si analizamos detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, se puede apreciar, que efectivamente, el penado JOSE GREGORIO CARDENAS MORA, cumple a cabalidad con dichos requisitos, para la procedencia del mismo, ya que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el mismo, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE GREGORIO CARDENAS MORA, plenamente identificado en autos. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado JOSE GREGORIO CARDENAS MORA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de: OCHO (08) MESES debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.



El Secretario,



Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Causa N° E4 1667-2004