REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Expediente: E4-1347-2004.

Penado: GARCIA TORRES ABELARDO JOSE.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
ESTAFA AGRAVADA
Pena Impuesta: OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION.
Beneficio Solicitado: REGIMEN ABIERTO.

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el beneficio de DESTINO A REGIMEN ABIERTO, al penado GARCIA TORRES ABELARDO JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 472 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ante la solicitud formulada, elevada ante esta oficina judicial.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

1.- Informe Evaluativo para la Medida de REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, corriente a los folios 438 al 450 del expediente.1347
2.- Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se evidencia que el penado de autos ha observado hasta la fecha BUENA CONDUCTA, corriente al folio 449.
3.- Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre del penado GARCIA TORRES ABELARDO JOSE, corriente al folio 423 del expediente 1347.

DISPOSICIONES LEGALES

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser despedidos del cargo respectivo”.

Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reincersión social del externo o externa y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional:”

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.

Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...”.

Artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario:
“Son fórmulas de cumplimiento de las penas;
A.- El destino a establecimientos abiertos;
B.- El trabajo fuera del establecimiento; y
C.- La Libertad Condicional”.

Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo. De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado y la misma Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece los presupuestos o condiciones exigidos por el Legislador Patrio, para que el Juez pueda acordar o no el beneficio en referencia.

¿Cuáles son estos requisitos? :

1.- Que el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta;
2.- Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De modo, que el otorgamiento del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO implica, no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador, para su concesión, sino además, de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social. Por lo que vamos a verificar si el penado GARCIA TORRES ABELARDO JOSE, cumple las condiciones de Ley:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta;

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado IV de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, Estafa Agravada, Uso de Documento Público Falsificado y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los Artículos 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como los artículos 464, 323, 321, del Código Penal.

Según el ultimo computo de pena efectuado al mencionado penado, en fecha 27 de octubre del presente años, se evidencia que fue realizada su primera detención el 16 de Febrero del 2001, hasta el día 03 de Abril del mismo año. Siendo nuevamente detenido el día 29 de Agosto del 2001 por lo que lleva cumplido de su pena principal el lapso de:02 años 06 meses, entre cumplimiento físico y el Redimido por trabajo y/o estudio. Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede cuando el penado tenga Un Tercio (1/3) de la Pena cumplida, que en el presente caso debe ser de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días y el mismo lleva de su pena principal el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEÍS (26) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS lo que evidencia que el lapso establecido por la Ley para el otorgamiento del referido beneficio, lo tiene totalmente cumplido.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

El dispositivo legal que contempla el Beneficio del REGIMEN ABIERTO, esto es, el artículo 65 de la Ley, establece además del tiempo otras condiciones como lo son: El haber observado buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que se demuestra con la constancia de conducta emanada de la dirección del Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal Estado Táchira, corriente al folio 449, del expediente 1347.

VISTO LO ANTERIOR QUIEN DECIDE OBSERVA:

Analizados los elementos exigidos por el Legislador patrio para la concesión o no del Beneficio de Régimen Abierto, este Juzgador, luego de analizar los mismos considera que el sujeto optante al mismo cumple dichos requisitos a cabalidad. Debiendo indicarse así mismo que la Progresividad no debe estimarse única y exclusivamente a éstos elementos, pues es importante el análisis de otros factores como la personalidad y demás antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción de quien decide, que el mismo esta apto y en condiciones de reinsertarse (readaptarse) a la sociedad.

De allí que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, pues el otorgamiento del beneficio que entra a repercutir aquí en una excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, mediante el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico.

Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.

Si analizamos el informe técnico, realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la Medida de REGIMEN ABIERTO, corriente a los folios 438 al 450, podemos observar:
“PRONOSTICO: La exploración y recopilación informativa reseña elementos que ponen de manifiesto la progresividad del penado en sus diferentes niveles de vida, hábitos laborales, adecuado sentido de pertenencia y solidaridad familiar, comportamiento ajustado al sistema intra y extramuros, primario en el delito y disposición al cambio, manifiesto apoyo del grupo familiar constituido por el ciudadano Abelardo Garcia, titular de la cedula de identidad No V- 770.146, padre del Penado factores que incidirán posteriormente en el futuro comportamiento del referido ciudadano, por estas razones el equipo técnico emite un pronostico FAVORABLE”.

El tiempo de pena recluido le ha sido muy favorable por cuanto no solo ha dado muestras de progresividad en su proceso de reinserción social, sino que además cumple cabalmente con las normas establecidas en el recinto carcelario, no registrando ningún tipo de sanción disciplinaria, presentando hábitos de trabajo, elementos que permiten presumir el cumplimiento del régimen adecuadamente como ha sido planteado.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las condiciones de ley, es la razón por la que, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO: ACUERDA el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos GARCIA TORRES ABELARDO JOSE, identificado plenamente en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel matos Romero, ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las Dos Terceras (2/3) partes de su pena, pudiendo reducir esta con su trabajo y/o estudio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal del 1º de julio de 1999, y 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del 19 de junio de 2000.

SEGUNDO: Impónganse al mismo de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3.- No frecuentar sitios en donde expendan y/o consuman Bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;
5.- Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita la cual deberá presentar constancia;
6.- Observar Buena Conducta.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Trasládese y notifíquesele personalmente al Penado, haciéndosele del conocimiento que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Occidente para que se efectúe el traslado del penado al Centro Comunitario. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


El Secretario,



Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.