REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes 14 de Diciembre de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, que antecede, realizada por el penado AGUDELO JARAMILLO GILBERTO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Colombia, nacido el 26-10-1968 de 36 años de edad, de profesión u oficio Joyero, hijo de Julio Agudelo (v) y Josefina Jaramillo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº E-82.201.496, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO: Corre inserto a los folios 2 al 6 de las actuaciones, Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 04-05-2000, mediante la cual se condenó al ciudadano: AGUDELO JARAMILLO GILBERTO, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: Que en los folios 246 al 256 se encuentra agregado Informe Evaluativo emitido por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el cual se hace constar que la evaluación solicitada para optar a la Medida de Libertad Condicional, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE

TERCERO: Al folio 227 corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado AGUDELO JARAMILLO GILBERTO, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de su pena en fecha 16 de Marzo de 2004 y las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena fueron cumplidas el 06 de Diciembre de 2004.

II

Consta en autos que el penado: AGUDELO JARAMILLO GIBERTO, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, en virtud de que el hecho que dio origen a este proceso se llevó a cabo en fecha 23-05-1999. Actualmente, en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables las disposiciones de ese mismo Código, que por ser más favorable al penado en razón de que establece menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001, y de favorabilidad, por mencionar disposición legal, la contenida en el artículo 2 del Código Penal vigente, que establece la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, aún y cuando al tiempo de que se dictaren hubiere ya sentencia firme y el reo esté cumpliendo pena, declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 que entró en vigencia el 1º de julio de 1999 y así se declara.

Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1º Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

De allí se observa:

PRIMERO:

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado AGUDELO JARAMILLO GILBERTO, se observa que se encuentra detenido desde el 23-05-1999, y actualizado a la fecha, tomando en cuenta las redenciones de pena por trabajo y estudio otorgados, llevaba un tiempo, según Computo realizado por este tribunal en fecha 02/07/2004 de SEÍS (06) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado AGUDELO JARAMILLO GILBERTO, lleva las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO:

Estudiado el Informe Evaluativo para la Libertad Condicional realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira en donde se emitió el siguiente pronostico:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“...Emocionalmente se proyecta con impulsividad elevada al promedio, pero canaliza positivamente, de efectividad normal, auto-estima limítrofe, con nivel de madurez acorde a su edad, capaz de postergar la gratificación y tolerar la espera en la actualidad. El siguiente resultado señala a un sujeto de personalidad equilibrada y bajo potencial criminógeno”.

PRONOSTICO:
“Se observan elementos psico-sociales como: Progresividad laboral, buena conducta, proyectos viables, nivel de madurez acorde a su edad, capacidad para postergar la gratificación y tolerar la espera, apoyo habitacional inadecuado; no obstante se considera como elemento de contención, para ofrecer un pronostico positivo, la deserción de un beneficio previo en el que no solo evade la responsabilidad legal, sino social y personal asumida”

CONCLUSIÓN:
“ El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE...”.

De lo anteriormente señalado observa este Tribunal que el penado de autos no cumple con el segundo de los requisitos exigidos por el Artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al hacerle la valoración Psico-social se pudo apreciar que NO reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento de la medida solicita, es por lo que se hace necesario NEGAR, por los momentos, la medida de Libertad Condicional solicitada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

UNICO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado AGUDELO JARAMILLO GILBERTO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido el 26-10-68 de 36 años de edad, de profesión u oficio Joyero, hijo de Julio Agudelo (v) y Josefina Jaramillo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.201.496; por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva notificación al Penado de Autos así como al Fiscal Ejecutor de Penas y a la Defensa.

El Juez en función de Ejecución,



Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ


El Secretario,



Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ.

Causa: 4E-731-2000