MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: RÍOS AGUILAR JOSÉ GREGORIO
ARTS.494 Y 495 C.O.P.P.

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado RÍOS AGUILAR JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

1-. Consta en las actuaciones que en fecha 12 de Junio de 2003 se dictó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la cual mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos fue condenado el acusado RÍOS AGUILAR JOSÉ GREGORIO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y MARÍA ELIZABETH CAIRES DE ABREU.

2-.A los folios 375 al 379 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 13 de febrero de 2004, del cual es de destacar:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“RÍOS AGUILAR JOSÉ GREGORIO, es un sujeto de veintiséis (26) años de edad, acude a la valoración denotando cuidado en su imagen personal, su actitud fue cordial, cooperadora, respetuosa, receptiva y empática, mostró interés por su situación legal y expresivo.
(…) En el campo social se aprecian indicadores favorables durante su proceso evolutivo como sólidos principios – valores – hábitos laborales – buenas costumbres – normas – autoridad; condiciones garantes de un desarrollo sano, nivel de adaptabilidad medio y probable reinserción.
Emocionalmente proyecta una óptima estructura de madurez, nivel de impulsividad normal controlado, concepción de sí mismo calificada, auto-estima ubicada en la media, tolerancia ante conflictos- frustraciones moderada y capaz de postergar gratificaciones, lo que sugiere integración en la mencionada área y por tanto se recomienda al beneficio.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Proveniente de hogar estructurado con introyección de principios y valores, fracturados presumiblemente ante influencia de grupos de relación negativos, que lo llevan a la comisión del hecho punible”.
PRONÓSTICO:
“Entre los elementos observados en la investigación, se destacan: valores, laboriosidad permanente, primario en hechos delictivos, ciclo vital normado; emocionalmente proyecta óptima estructura de madurez, nivel de impulsividad normal-controlado, auto-estima media, tolerancia ante conflictos-frustraciones moderada y capaz de postergar gratificaciones, lo que sugiere integración en ésta área y permite recomendación para la medida solicitada.
CONCLUSIONES:
“El equipo emite opinión FAVORABLE”.
3-. Al folio 339 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia:
“... que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

4-. Al folio 380 381 corre inserta acta de entrevista a la ciudadana KARIMAR JOSELÍN RÍOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 13.634.922, domiciliada en la urbanización Las Acacias calle 2 N° G-9, Valencia, Estado Carabobo, quien se constituye en apoyo familiar del penado.

5-. Al folio 383 corre inserta constancia de trabajo de la Sociedad Mercantil Artes Gráficas CARTO PRINT.C.A, en la cual se certifica que el penado labora en dicha empresa como operador de máquina troqueladora.

II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Además, que el delito por el cual haya sido condenado no se encuentre dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493, ejusdem.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado JOSÉ GREGORIO RÍOS AGUILAR no registra antecedentes penales según certificado emanado del Ministerio Del Interior y Justicia.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 primer aparte del Código Penal y que tal condena tuvo lugar en la audiencia preliminar celebrado en fecha el 12 de junio de 2.003 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba.
d. El penado cuenta con apoyo familiar ofrecido por su hermana la ciudadana KARIMAR YOSELÍN RÍOS AGUILAR.
e. A los folios 423 al 425 constan actuaciones relacionadas con la verificación en el aspecto laboral de la constancia de trabajo presentada por el penado correspondiente a la sociedad mercantil CARTO PRINT.C.A., procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo.
f. Los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se encuentran excluidos legalmente para este beneficio.
g. No consta que a RÍOS AGUILAR JOSÉ GREGORIO, le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado RÍOS AGUILAR JOSÉ GREGORIO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado RÍOS AGUILAR JOSÉ GREGORIO, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y cumplir con las indicaciones del Delegado de Prueba que se le asigne.
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia.
5. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
6-. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución oficial o privada de interés social bajo la supervisión del delegado de prueba.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.