Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a CANO VIVAS ROBINSON, en la cual al folio 114 corre inserto escrito procedente del Centro Penitenciario de Occidente suscrito por el mencionado penado en el cual solicita le sea concedido el CONFINAMIENTO. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I

1-. A los folios 35 al 37 corre inserta sentencia definitivamente firme publicada el 06 de Julio de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano ROBINSON CANO VIVAS a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal.

2-. Al folio 108 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 17 de agosto de 2004 en la cual se deja constancia que de los datos que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano.

3-. Al folio 88 de las actuaciones corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 94 de fecha 01 de Julio de 2004 contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado CANO VIVAS ROBINSON, en la cual se evidencia que el 22 de Noviembre de 2004 cumplió las tres cuartas partes de la pena.

4-. Al folio 115 corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 30 de Noviembre de 2004 expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se deja constancia que durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario el penado CANO VIVAS ROBINSON ha observado una conducta BUENA.

Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado CANO VIVAS ROBINSON, este Tribunal CONSIDERA:

-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, de los cuales ha cumplido TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES con privación física de libertad y 0NCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS que le fueren redimidos por decisión dictada por este tribunal, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y TRES (3) DÍAS, por lo que siendo que las tres cuartas partes de la pena impuesta son cuatro (4) años, seis (6) meses, tiene cumplido el tiempo requerido para solicitar el confinamiento.
-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia.
-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta, en cuyo récord de conducta no registra ninguna sanción disciplinaria hasta la presente fecha.
-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado CANO VIVAS ROBINSON. Y así se decide.

Capítulo IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado CANO VIVAS ROBINSON, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado CANO VIVAS ROBINSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 24 de Noviembre de 2.007, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.