Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el penado RAMÍREZ VÉLEZ IVÁN DE JESÚS y agregados los recaudos procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, este Tribunal para decidir observa:

I

1-. A los folios 74 al 77 de la primera pieza de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 28 de agosto de 2000, en la que se condena al ciudadano RAMÍREZ VÉLEZ IVÁN JESÚS a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 211 al 213, corre inserta decisión dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 14 de Noviembre de 2002, por la cual se acordó el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez.

3-. A los folios 372 y 373 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 14 de septiembre de 2004, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, en el cual el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de dicha medida.

4-. Al folio 383 corre inserto el último cómputo de pena cumplida por el penado RAMÍREZ IVÁN JESÚS, efectuado en fecha 09 de diciembre de 2004, en el cual se evidencia que el penado cumplió el 06 de mayo de 2004 las dos terceras partes de la pena.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, como quiera que la legislación vigente le resulta desfavorable al penado de autos en razón de exigir más requisitos que limitan la obtención de beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, esta juzgadora estima en aplicación de la favorabilidad y del principio de extraactividad, que lo procedente en el presente caso es aplicar la ley anterior más favorable.

En tal sentido el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000, el cual mantiene sin modificación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1.998, establece para acordar la libertad condicional la concurrencia de dos requisitos:

Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el penado IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ VÉLEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que conforme se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 09 de diciembre de 2004 inserto al folio 383, a la presente fecha se ha verificado que cumplió el 06-05-04 las 2/3 partes de la pena para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO: El Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, bajo cuya supervisión se encuentra el penado de autos desde el 15 de noviembre de 2002, ha emitido un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, informe evaluativo que acoge totalmente esta juzgadora por inferir del estudio del mismo que el penado ha internalizado su situación penitenciaria y se encuentra apto tomando en cuenta su personalidad y condiciones psico sociales para optar por otra medida más próxima a la libertad plena, máxime cuando tiene más de dos años bajo el régimen de disciplina del destino a establecimiento abierto, por lo que reúne condiciones que permiten estimar el favorable resultado de una medida alternativa dentro de su progresividad y por ende del debido cumplimiento de la pena impuesta.

Por lo tanto, satisfechos plenamente los requisitos exigidos por el legislador, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RAMÍREZ VÉLEZ IVÁN DE JESÚS, bajo las siguientes condiciones:

1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social y seleccionar sus amistades.
4-. Prohibición de frecuentar lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Cumplir bien y fielmente con sus obligaciones familiares.
6-. Presentarse una (1) vez al mes ante el delegado de prueba que se le asigne y cumplir con las demás condiciones que éste le imponga.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ VÉLEZ, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas de notificación.