REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo la modalidad de autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario sin vigilancia especial, al penado NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.644.584, de 20 años de edad, soltero, nacido el 17-01-1984, residenciado en la urbanización San Benito, casa Nº 25, paseo C, San Cristóbal, Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de solicitud efectuada por el Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de defensor del penado; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Vigente, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 eiusdem, ante la solicitud formulada por el referido penado ante este Tribunal.

Una vez tramitados y recabados los recaudos pertinentes y agregados a la causa, procede a pronunciarse la respectiva decisión en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años, veintidós (22) dìas y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en los artículos 278 y 418 del Código Penal, según sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002 dictada por el Juez Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de octubre de 2002 se recibieron las actuaciones correspondientes en este Tribunal y se acordó la ejecución de la sentencia condenatoria, efectuándose en esa misma fecha el cómputo de pena correspondiente.


Por escrito del abogado defensor Nelson Eduardo Moros Urbina, solicita en fecha 20 de diciembre de 2004 al Tribunal el otorgamiento del beneficio de trabajo fuera del establecimiento. En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibe informe psico-social de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.

En fecha 17 de diciembre de 2004 se efectuó nuevo cómputo de pena, en el cual se estableció que para ese día el penado JIMMY JACKSON NIETO ORTEGA llevaba cumplido de su pena, sumando tiempo físico de reclusión y tiempo redimido, el tiempo de seis (06) meses y dos (02) días.

La Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado remitió oficio Nº 5731 de fecha 15 de diciembre de 2004, con el cual se anexaban el informe psico-social evaluativo de fecha 15 de diciembre de 2004 efectuado sobre el penado JIMMY JACKSON NIETO ORTEGA para el beneficio de destacamento de trabajo, acta de relación de entrevista laboral de fecha 15 de diciembre de 2004, acta de relación de gestión domiciliaria de la misma fecha, acta de compromiso, carta de oferta de trabajo.


II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:

1. Informe Evaluativo Psico-Social de fecha 15 de diciembre de 2004, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente.
2. Acta de relación de entrevista a apoyo familiar efectuada en fecha 15-12-2004 en la urbanización San Benito, casa Nº 25, paseo C, El Mirador, vía Zorca, calle Lotería del Tàchira, Estado Táchira, Estado Táchira al ciudadano NIETO FLOREZ JESÚS ALFONZO, la cual corre inserta en el folio ciento setenta (170).
3. Acta de Compromiso, en la cual el ciudadano NIETO FLOREZ JESÚS ALFONZO, residenciado en la dirección antes señalada, se compromete formalmente ante la referida Unidad Técnica a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, la cual corre inserta en el folio ciento setenta y dos (172).
4. Carta de oferta laboral, en la que consta la Panadería y Charcutería “Maria de Jesús” a travès de su propietaria Maria de Jesús, le ofrece a la penada para que ésta se desempeñe como empleado, vendedor, la cual corre inserta en el folio ciento setenta y cinco (175).
5. Acta de Compromiso, en la cual el ciudadano Omar Eduardo Nieto Flores se compromete formalmente ante la referida Unidad Técnica a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, la cual corre inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, según la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, Literal B, como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por el artículo 66 eiusdem, al disponer:
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

A su vez, al artículo 67 de la misma ley señala como requisitos para poder acordar dicho beneficio el haber extinguido al menos una cuarta parte de la condena y reunir las demás condiciones exigidas por el artículo 65 eiusdem, es decir, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los penados en quienes concurran los requisitos para optar al destacamento podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.

Ahora bien, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos para el otorgamiento del destacamento de trabajo, además del cumplimiento de al menos la cuarta parte de la condena, los siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

En el presente caso, quien decide debe entonces aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación hacia el futuro de una ley derogada, pero que haya estado vigente para la fecha de la comisión del hecho o en algún momento del proceso, por favorecer o beneficiar más al reo.

Por tanto, se impone así la aplicación de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto de los requisitos para la procedencia del destacamento de trabajo, ya que allí se fija menor cantidad de condiciones que las indicadas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que redunda en beneficio para el penado. En tal sentido, dicha norma adjetiva penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio:
1. Que el penado haya extinguido al menos una cuarta parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON lo revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.


PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, consta que NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años veintidós (22) días y doce horas de prisión. La cuarta parte de la pena se cumple el 19-12-2004. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2004, se establece que para ese día llevaba cumplido el limite exigido para el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Por tanto, de tal cómputo se confirma que para la fecha que el penado solicitó el destacamento de trabajo, como para la presente fecha, ya el penado de marras tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.


SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.

Respecto de la conducta ejemplar de la penada, tal circunstancia se demuestra del contenido de la evaluación psico-social realizada al penado en fecha 15 de diciembre de 2004. Allí se expresa que la penada no presenta sanción disciplinaria y que desde su ingreso ha observado en ese centro una conducta acorde con los lineamientos establecidos en ese centro penitenciario, por lo que se acuerda pronunciarse favorablemente para el beneficio de destacamento de trabajo.

En tal sentido, para este juzgador la descripción de la conducta de la penada que se hace en el contenido de dicho pronunciamiento se equipara a una conducta ejemplar, ya que una persona respecto de la cual se diga que su conducta se ajustó a los lineamientos establecidos en el centro de reclusión representa ciertamente un modelo a seguir para los demás reclusos. Por tanto, para quien juzga puede considerarse que el cumplimiento de tal requisito se tiene como verificado.


TERCERO: QUE PONGA EN RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.

En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, en el informe evaluativo psico-social, concretamente en su evaluación psicológica, el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario destaca que el penado:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

[...] es capaz de adaptarse a nuevas situaciones, respeta las figuras de autoridad, cumple con las normas del entorno donde se desenvuelve, ocupa su tiempo en actividades provechosas, cuenta con inclusión de factores y principios morales, la estructura de un núcleo familiar y ajustados controles.
En relación al delito, asume responsablemente su culpa, reconoce los agentes exógenos y endógenos que le motivaron al acto, se encuentra arrepentido y dispuesto a resarcir el daño moral causado. Se presume que el delito fue generado por desencadenar ira al sentirse agredido e indefenso, emociones intensas que le impidieron la apropiada canalización, aunado a la necesidad de preservar su integración; razones por la cual se califica este como primitivo.
Emocionalmente proyecta óptimo proceso de madurez, estabilidad, seguridad, sano auto-concepto, promedio auto-estima, capacidad de tolerancia y postergación de la personalidad y por ende probabilidad de reinserción al medio.

[...]

VI.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

Penado que se involucra en la comisión de este delito, de manera circunstancial, al no canalizar adecuadamente sentimientos hostiles, cuando se sintió agredido e indefenso ante situación factores endógenos y exógenos. Reconoce su participación y responsabilidad en el hecho del cual se siente arrepentido.

PRONOSTICO:

Después de haberse efectuado evaluación psico-social del joven NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, por considerar que cuenta con efectivo apoyo familiar-habitacional-laboral, disposición para el cumplimiento del régimen de prueba que le sea otorgado, existiendo en le arrepentimiento por el daño causado, planteándose metas factibles para su realización lo que favorece el proceso de reinserción social.

[...]


En consecuencia, esta juzgadora estima que, con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, se acredita que el penado en efecto exhibe señales que permiten considerar que ostenta espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su respectivo contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, el penado se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Estado, como sanción, temporalmente lo apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en este juzgador la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON, previamente identificada, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL a la referida penada, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone al penado NIETO ORTEGA JIMMY JACKSON el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE para el ciudadano OMAR EDUARDO NIETO FLOREZ, en el establecimiento de su propiedad PANADERIA Y CHARCUTERIA “MARIA DE JESUS”, domiciliado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, N° 0-19, LA Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, para que se desempeñe como empleado, vendedor de mostrador, con el siguiente horario de 7 a.m. a 6 p.m (horario decembrido), y normalmente el resto de año de 7 a.m a 5 p.m, donde recibe el salario de remuneración de TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00) MENSUALES.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegado de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
4.- Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, con una hora máxima de ingreso de 7:00 de la noche.
4.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;
5.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
6.- Presentarse ante la Unidad Técnica 3 y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;
8.- Incorporarse de inmediato UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

Trasládese a la penada para imponerla de la presente decisión con la expresa disposición que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado; e igualmente para serle entrega de copia del presente auto, de las condiciones del régimen de prueba. Líbrese copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la respectiva designación del delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia. Cúmplase.






Abg. ISOLINA JAUREGUI VELASCO
Juez de Ejecución Nº 02



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
IJV/jmmm