REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2004

194º y 145º

EXPEDIENTE: 1325-E1


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.747, nacido el 22-08-1982, de 22 años de edad, con octavo grado de instrucción, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Elena, Sector Mirador, calle 04 con carrera 05, detrás de la escuela, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado ANA ISABEL REY PEREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
BENEFICIO SOLICITADO: RÉGIMEN ABIERTO
FECHA DE LA SENTENCIA: 26 de Diciembre de 2000.


Procede este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la posibilidad de conceder o no, el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.


RECAUDOS PROBATORIOS


Los recaudos presentados con la solicitud son:


1.- Informe Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por La Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 del Estado Táchira, corriente a los folios 197 al 199 del expediente.

2.- Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, corriente al Folio 185 del expediente.

3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, corriente al Folio 184 del expediente.

4.- Certificado de Antecedentes Penales Nº 27995336, corriente al folio 126 de la presente causa de fecha 19 de Marzo de 2003, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO.


DISPOSICIONES LEGALES


Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente señala:

“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.”

Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, señala:

“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...”

Artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario:

“Son fórmulas de cumplimiento de las penas;
a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento; y
C.- La Libertad Condicional.”

Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:

En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 08 de Noviembre de 2000, y esa era la norma aplicable para esa fecha. De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado y la misma Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los presupuestos o condiciones exigidos por el legislador patrio para que el Juez pueda acordar el beneficio en referencia, a saber:
1.- Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta;
2.- Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De modo que el otorgamiento del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO implica, no solo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para su concesión, sino además de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social.

Corresponde entonces determinar si MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, cumple las condiciones exigidas por la Ley, para lo cual observa:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta;

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal Venezolano; siendo detenido en fecha 08 de Noviembre de 2000 y para el día de hoy ha cumplido de su pena principal el lapso de CUATRO (04) AÑOS, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de cumplimiento físico y pena redimida (Folio 166). Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede con un tercio de la pena cumplida, que en el presente caso es de: TRES (03) AÑOS, por lo que el penado solicitante lleva cumplido de su pena principal CUATRO (04) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS lo que evidencia que el lapso mínimo establecido por la ley lo tiene cumplido.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto establece entre otras condiciones que el penado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, haya observado conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que implica el análisis a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción de quien decide, que el mismo está apto y en condiciones de reinsertarse a la sociedad, y que se refleja en la conducta que ha desarrollado durante su reclusión.

El otorgamiento de este beneficio implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido una tercera parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad.

En este orden de ideas, si analizamos el informe preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 197 al 199, tenemos que el equipo encargado expresó lo siguiente:

“PRONÓSTICO: El caso en estudio proviene de la unión matrimonial que existió entre el señor José Nicosio Morales Sánchez y la señora María Ramona Cáceres Villasmil (ambos vivientes), de esa relación procrearon solamente al interno. Refiere que fue criado por su progenitora, el padre abandonó al hogar cuando el sentenciando tenía ocho años.
En lo que respecta al nivel educativo incursiona a la Escuela Rómulo Gallegos donde aprueba el tercer grado, mientras que la primaria la cursa en el Instituto Los Andes para concluir el segundo año de bachillerato en la Escuela Técnica Agropecuaria Euclides Morro, abandonó los estudios por iniciativa de el mismo, pierde interés por el aprendizaje escolar y se inclina a los grupos de jóvenes con problemas de conducta, reuniones que lo llevan al ocio y las fugas del hogar.
En el ámbito laboral, inicia a los 14 años con el apoyo de su padrastro al trabajo de la construcción, oficio que fue esporádico hasta que ingresó a la reclusión, para ese momento no se ocupaba de nada.
Al abordar al área afectiva, expresó que a los 15 años se unió en concubinato con la joven Gladys María Camargo procrearon un hijo de nombre César Augusto Morales Camargo,
José Leonardo Morales experimenta el uso de las drogas a los 17 años, supuestamente admite que se separo del vicio de la marihuana hace un año.
En cuanto al respaldo familiar, mantiene contacto afectivo con la progenitora, e (sic) hermana; y en forma ocasionalmente su padrastro también se conoció a través de la entrevista que el interno se dedica al trabajo de las manualidades, no registra sanciones disciplinarias según la revisión efectuada en el archivo donde reposa su expediente personal. Se plantea como meta inmediata si obtiene el beneficio residenciarse en casa del hogar primario en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
El caso en referencia, reconoce a medias haber incurrido en el hecho delictivo por el cual se encuentra detenido.

CONCLUSIONES: Analizadas las circunstancias antes expuestas se considera que el interno es capaz de establecer relaciones interpersonales, es por eso que se le puede brindar la oportunidad con el beneficio de Régimen Abierto a fin que reciba las orientaciones e indicaciones para la reinserción social”.

Analizado todo lo expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de autos existen elementos que han llevado a la convicción de quien decide que el sujeto optante al beneficio reúne plenamente las condiciones exigidas por el legislador patrio para la concesión del beneficio al que está optando, toda vez que no solo tiene cumplido el tiempo estipulado sino que además ha observado BUENA CONDUCTA y ha puesto en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad durante el tiempo de reclusión, y además existe un pronóstico favorable por parte del equipo técnico. De igual manera es primario en hechos delictivos, pues, tal como se desprende del certificado de antecedentes penales, no tiene antecedentes penales ni probacionarios. Folio 126.

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


RESUELVE

PRIMERO: ACUERDA el beneficio de REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone al penado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, las siguientes condiciones:

1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito del Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3.- No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegado de prueba.
5.- Incorporarse de inmediato a una actividad laboral;
6.- Observar buena conducta.
7.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
8.- Regresar a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, todos los días antes de las 8:00 p.m.
9.- Cumplir con las indicaciones impuestas por el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”.

TERCERO: Háganse las participaciones respectivas.

CUARTO: Trasládese al penado de autos e impóngasele de la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.



DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.