REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 07 de Diciembre del 2004
194º y 145º

Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-752/2003, fue fijada para la fecha del 01 de Diciembre del 2.004, a objeto de que se celebrara el Juicio Oral y Público en contra de los co-imputado TORRES CRUZ MIGUEL ANGEL y FIGUEROA PORRAS GERSON GERARDO, tal como consta en autos, debiéndose entre otras circunstancias decretar la división de la continencia de la causa debido a la incomparecencia del co-imputado FIGUEROA PORRAS GERSON GERARDO, a pesar de habérsele librado las correspondiente Boleta de Citación, en fecha 11 de Noviembre del 2004, y cuyo acuse de recibo riela en autos; es por lo que este Tribunal al NO HABER COMPARECIDO INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DICHO IMPUTADO, PASA A ESTUDIAR LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2003; en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282, 262, ordinal 2º, 264 y 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por este despacho al imputado FIGUEROA PORRAS GERSON GERARDO, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

PRIMERO: Observa el despacho que efectivamente en fecha 26 de Enero del 2003 este mismo Juzgado OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado FIGUEROA PORRAS GERSON GERARDO, ya mencionado.-
SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el parágrafo segundo entre otras situaciones que la falta de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
TERCERO: Que en autos corre las resultas de la Boleta de Citación emitida al renuente GERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS, en fecha 11 de Noviembre de 2004, en cuyo acuse de recibo de fecha 18 de Noviembre del mismo año se aprecia al dorso de la mencionada boleta que el Alguacil actuante deja constancia que la dirección esta errada y en el sector no conocen a nadie con ese nombre.
CUARTO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no actualizar ante el órgano jurisdiccional su domicilio, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no comparecer a la celebración del Juicio Oral y Público, obviamente que prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia, afectando el derecho que tienen los demás sujetos procesales a una justicia rápida, oportuna y expedita y muy al contrario abusando en co-imputado GERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS, del derecho que tiene de ser juzgado en libertad, fundamento este último que determinó la continencia de la causa en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa en fecha anterior.
QUINTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera otorgada en la fecha 26 de Enero del 2003 por éste mismo Tribunal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano FIGUEROA PORRAS GERSON GERARDO, quien es colombiano, natural de Bucaramanga-Santander, indocumentado, nacido en fecha 27/09/1981, de 22 años de edad, de profesión zapatero, soltero, hijo de Gerardo Antonio Figueroa y Mary Porras Duran, con residencia en Barrancas, parte alta, calle 11 bis, casa No. 3-9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos ocurridos en circunstancias de modo tiempo y lugar que consta en actas procesales y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano FIGUEROA PORRAS GERSON GERARDO, quien es colombiano, natural de Bucaramanga- Santander, indocumentado, nacido en fecha 27/09/1981, de 22 años de edad, de profesión zapatero, soltero, hijo de Gerardo Antonio Figueroa y Mary Porras Duran, con residencia en Barrancas, parte alta, calle 11 bis, casa No. 3-9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”. y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a ordenas de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Cúmplase.
Dios y Federación



ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA