REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004
194º y 145º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por cuanto observa el Tribunal que en fecha 30 de Noviembre del 2.004, se hizo presente en la sede del Despacho jurisdiccional, el ciudadano PEDRO SAUL PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.141, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el 07-11-67, de profesión entrenador deportivo, residenciado en la Urbanización Torbes, avenida Bolívar, Quinta Papi, casa No. B117, San Cristóbal, Estado Táchira quien previa citación e impuesto del motivo de su comparecencia expuso ante el Despacho judicial que efectivamente, como víctima declara haber recibido la suma de SETENTA MIL BOLVARES (Bs. 70.000), con motivo del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio pactado con los imputados OLEJUA ZAMBRANO JOSE NERIO y DIAZ POSMAN JORGE ENRIQUE Y DADA LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL PROCESO, inserta al folio 156 de las actas, de fecha 30 de abril del 2.004, éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que la solicitud de decreto de Sobreseimiento de causa, por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, previa verificación de su cumplimiento, se encuentra plasmada como uno de los actos que en relación al Proceso puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director titular de la acción Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de éste Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de Causa a favor de los ciudadanos ya mencionados y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD EN ANALISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, asumiendo pues, éste Juzgador totalmente el Poder jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4,5,6,282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “Supra”, éste tribunal entra resolver la presente Solicitud Fiscal en los términos siguientes:

PRIMERO: Efectivamente al folio 156, corre senda Solicitud Fiscal ante el Juzgado que hoy resuelve y por la que dicho ente de investigación solicitó al órgano Jurisdiccional se citará a la victima Pedro Saúl Pérez Moreno, a fin de comprobar el cumplimiento del acuerdo, señalando que de comprobarse el mismo se decrete la extinción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento de causa a favor de los co-imputados ya identificados.
SEGUNDO: Que palmario es el derecho de peticionar que tiene el ente Fiscal, pues, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, contempla el DERECHO DE PETICION Y DE OPORTUNA RESPUESTA, cuando literalmente señala que: “ Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
TERCERO: De igual forma, considera el Juzgador que la petición de marras es procedente, ya que así lo determina el denominado Principio de la Oficialidad, el cual, en su artículo 24 el Código Orgánico Procesal Penal, nos habla del ejercicio de la acción penal, indicando literalmente que “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el ministerio Público, solo cuando deba ejercerse por la víctima por su requerimiento.”; encontrándose corroborado el mencionado Principio por lo pautado en el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, específicamente en el numeral 4 cuando señala que: “Son atribuciones del Ministerio Público: “… Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los caso en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”
CUARTO: De la normativa constitucional y procesal citada fácilmente se infiere que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y que es deber de quien hoy resuelve entrar a decidir sobre el fondo de lo requerido.
QUINTO: Considera el Despacho que el objetivo que tuvo el legislador patrio al institucionalizar los Acuerdos Reparatorios no fue otro que el satisfacer desde un punto de vista pecuniario o afín, a la víctima por el daño sufrido en los delitos que tengan por objeto bienes disponibles de carácter patrimonial. Ahora bien, señala la norma que la verificación del Acuerdo Reparatorio en cuanto éste resulte en cumplimiento efectivo, trae como consecuencia la extinción de la acción penal, por lo que a juicio de quien hoy resuelve y en la causa específica que nos ocupa no existe persona más idónea para materializar el cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio que la victima, ciudadano PEDROI SAUL PEREZ MORENO, ya identificado de quien sobra decir en manifestación voluntaria, libre realizada ante este despacho en fecha 30 de Noviembre de 2004, comunico al Tribunal que ya había recibido la cantidad monetaria acordada por los coimputados, por lo que en derecho y dada la petición fiscal, que riela al folio 151 del expediente, debe este Juzgador, declarar formalmente como extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 párrafo seis del Código Orgánico Procesal Penal; decretando consecuentemente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de los ciudadanos JOSE NEIRO OLEJUA ZAMBRANO, venezolano, natural del Cantón, Estado Barinas, Cédula de Identidad No. V-5.688.084, de 41 años de edad, nacido en 04/03/1962, soltero, comerciante, hijo de Ismael Olejua e Isabel Zambrano, alfabeto, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, calle 4, entre carreras 1 y 2, casa No. 1-67, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y de JORGE ENRIQUE DIAZ OSMAN, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, indocumentado, de 44 años de edad, nacido en 11/10/1959, soltero, comerciante, hijo de Hermogenes Díaz y Hermelinada Osman, alfabeto, domiciliado en el Puente Real, frente al cuadro, casa de color blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ambos por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 51 y 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base de los artículos 4, 5, 6, 24, 282, 48, párrafo sexto, y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: DECLARAR COMO CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS JOSE NEIRO OLEJUA ZAMBRANO, JORGE ENRIQUE DIAZ OSMAN y PEDRO SAUL PEREZ MORENO; aprobando consecuentemente este Juzgador EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos: JOSE NEIRO OLEJUA ZAMBRANO, venezolano, natural del Cantón, Estado Barinas, Cédula de Identidad No. V-5.688.084, de 41 años de edad, nacido en 04/03/1962, soltero, comerciante, hijo de Ismael Olejua e Isabel Zambrano, alfabeto, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, calle 4, entre carreras 1 y 2, casa No. 1-67, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y de JORGE ENRIQUE DIAZ OSMAN, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, indocumentado, de 44 años de edad, nacido en 11/10/1959, soltero, comerciante, hijo de Hermogenes Díaz y Hermelinada Osman, alfabeto, domiciliado en el Puente Real, frente al cuadro, casa de color blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ambos por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, y la victima ciudadano PEDRO SAUL PEREZ MORENO, identificado supra, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 51 y 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base de los artículos 4, 5, 6, 24, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, párrafo sexto y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido con ocasión del Acuerdo Reparatorio aprobado; cesando consecuentemente los efectos de la Medida Cautelar otorgada a los coimputados de autos en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2003 a JOSE NEIRO OLEJUA ZAMBRANO y el Primero (01) de Diciembre del 2003 a JORGE ENRIQUE DIAZ OSMAN. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese al abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como a las demás partes que correspondan.

ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
EL SECRETARIO


Causa No. 4JU-697-03