REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-695/04, seguida contra WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en La Cruz de La Misión, vereda 11, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES. El prenombrado acusado fue asistido por el Defensor Privado abogado Gerson Blanco inscrito en el IPSA bajo el N° 52830.

Relación de los hechos

Señala el Ministerio Público que en fecha 02-02-2003, se encontraba el ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses caminando por la avenida principal de la Urbanización Colinas del Tórbes y cuando estaba a 15 metros de su casa se apareció un sujeto a bordo de una bicicleta color gris y lo interceptó, sacándole un revolver y lo apuntaba, mientras lo amenazaba, diciéndole que si no le entregaba sus pertenencias iba a utilizar su arma de fuego, y como él opuso resistencia a que este sujeto lo robara, fue cuando el sujeto le disparó en tres oportunidades impactándole uno en una de sus piernas, y los otros uno fue a la altura del abdomen y el otro a la altura de la cabeza. Así mismo refiere el ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses para la fecha de la denuncia, que no había denunciado antes el hecho ocurrido porque el sujeto lo tenía amenazado de que si lo denunciaba arremetería contra su persona y dado a que éste sujeto sabía donde ubicarlo, temía por su vida y la de su familia; y cuando se enteró que por medio de sus vecinos que habían detenido al sujeto que lo atacó lo denuncio.
En fecha 10-03-2003 el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía séptima del Ministerio Público abogado Yean Carlos Vinci Rivas, solicitó por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha, se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-03-2003 se realizó por ante el prenombrado Tribunal, Audiencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en donde se resolvió mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordenó del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 25-03-2003 el Tribunal a solicitud de la defensa decretó un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal o cada vez que sea requerido. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización. 3.- Prohibición de tener contacto directo o indirecto con la víctima o con sus familiares. 4.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, en caso de incumplimiento por parte de el imputado de las obligaciones impuestas.
En fecha 01-04-2003 la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Código Penal abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, solicitó al Tribunal Quinto de Control una Prorroga por el lapso de quince (15) más para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 03-04-2003, se declaró SIN LUGAR dicha solicitud.
En fecha 10-04-2003 se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-05-2003 se otorgó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-05-2003 la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas presentó Acusación en contar del ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES.
En fecha 15-07-2003 se celebró Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, y se decretó auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 05-08-2003 el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto.
En fecha 24-09-2003 el Juez Segundo de Juicio se Inhibió de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-10-2003 este Tribunal le dio entrada a la presente causa, finando el sorteo de Escabinos para el 22-10-2003, fecha en la cual, así como en fecha 03-11-2003, 12-11-2003, 01-12-2003, 09-01-2004, 20-01-2004, 29-01-2004, 10-02-2004, 20-02-2004, se celebraron distintos actos tanto sorteos, como de constitución de Tribunal con Escabinos, siendo infructuosa dicha constitución; por lo que el Tribunal en fecha 27-02-2003, asumió la competencia y en consecuencia se constituyó unipersonalmente para realizar el Juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 02-1809.

La primera audiencia de de juicio oral y público se realizó en fecha 11-11-2004, y la continuación se celebró en fecha 22-11-2004, en donde se dictó decisión difiriéndose la publicación de la sentencia para el día décimo (10) hábil siguiente.
La Fiscal formuló oralmente la acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que fuera condenado el acusado a la pena prevista en el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.
Por su parte la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó una Sentencia Absolutoria para su defendido.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer rendir declaración libremente y expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y en ningún momento conozco a las personas que dicen que yo cometí el delito”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo trabajo de buhonero y practico deporte. Yo me encontraba en mi casa con mi esposa y mis hijos el 02 de febrero de 2003. Yo vivo en el 23 de enero. Yo vendía ropa en el centro cívico. A mí me dicen Alexander”. La defensa no hizo preguntas al acusado.
Se declaró la apertura de la recepción de las pruebas, siendo llamados a declarar los testigos promovidos por las partes.
El Juez Presidente luego de declarar cerrada la etapa de recepción de las pruebas, anunció un cambio en la calificación jurídica hecha en principio Procedimiento Ordinario por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES, e informó al acusado y su defensa, el derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa; manifestando los mismos no querer ejercer ese derecho.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que quedó establecida la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES, pidiendo se dictara sentencia condenatoria con la penalidad correspondiente. Así mismo la Defensa solicito una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Pronunciamiento de fondo

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, considera:

1.- Declaró LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES (víctima), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3996796, quien expuso: “El 02 de febrero de 2003, ese día yo salí de mi casa para hacer la cola por lo del paro de la gasolina, cuando iba para mi casa de nuevo con un amigo, llegó el señor acusado en una bicicleta nos paró, sacó un revolver, y yo trato de evitar eso y el señor me hace un disparo y yo pegué un brinco, él echó como cinco tiros; no se llevó nada y no me quitó nada. Yo no se que motivo al señor de hacerme eso. Me dio un disparo en la pierna. Cuando el señor iba por la parte de abajo me seguía apuntando con el revolver”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Los hechos sucedieron en la Urbanización Colinas del Tórbes, antes de llegar a la PTJ. Yo salí lesionado en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla. Yo nunca había visto antes a la persona que me atacó. El acusado andaba en una bicicleta. Yo estaba acompañado por un amigo de apellido Pernia. La gente pensaba que lo que estaban echando era pólvora y no tiros. No recuerdo el día y la hora exacta en que coloqué la denuncia. El señor tomó una bajada para irse con la bicicleta. Yo recuerdo que el señor me disparó aproximadamente 4 veces, pero un señor me dijo que habían sido 5 veces. El primer disparo me impactó en la pierna, y después me disparó varias veces. Yo tenía una cadena, mi celular en el bolsillo. El señor sacó el arma y apuntó pero no recuerdo lo que me dijo. El que me atacó el día de los hechos es el acusado aquí presente”. A preguntas de la Defensa contestó: “No recuerdo que el acusado me haya dicho ninguna palabra. El no me dijo que era un robo o un atraco. Yo iba bajando con un amigo, y más atrás venían una señora de nombre Elva, mi esposa y mis hijos. De donde ocurrieron los hechos a mi casa es mas o menos cerca, como a 80 metros. Cuando llegué al Hospital la señora Elva dijo lo ocurrido a los funcionarios policiales que están en la emergencia del Hospital. Yo fui a poner la denuncia como a los 3 días; fui para la Dirección de Seguridad y Orden Público y para la PTJ. Yo denuncié el hecho, y no nombré a nadie, pero alguien que pasó me dijo que había sido “el cholita”. Después del hecho no volví a ver al acusado sino hasta el día de hoy. En el reconocimiento de personas yo reconocí creo que a 2 personas. Yo creo que fueron 4 disparos. El llegó a dispararme, y no me robó nada”.
2.- Depuso la ciudadana ELVA IBELISSE AULAR RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 6242986, quien expuso: “Yo salí con mis dos hijos, y con la vecina del frente, íbamos caminado para reunirnos con otro vecino, cuando vemos que viene mi esposo con un vecino, y vemos que el acusado estaba arreglando una bicicleta, y cuando mi esposo estaba pasando el acusado sacó un arma y le disparó a mi esposo; yo pensaba que eran totes, y mi esposo se echaba para atrás con el periódico que tenía en la mano. Mi esposo brincó con el segundo disparo, y el señor agarra su bicicleta se va y sigue disparando. Mi hijo estaba cerca y cuando vio al papá que cayó en sus pies y pensó que habían matado a su papá. Llevamos a mi esposo al hospital, lo vio el médico, le puso un tratamiento y nos fuimos para la casa. Un funcionario policial me tomó los datos y yo le conté lo que pasó. Cuando llegamos a la casa mi hijo estaba con una crisis porque pensaba que habían matado a su papá. En el reconocimiento yo reconocí al acusado, y me sentí intimidada por el abogado porque me dijo que lo pensara bien, porque el acusado era de alta peligrosidad, y que él de alguna manera se iba a enterar de mi dirección, y yo le dije que no iba a desistir”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso sucedió en la Urbanización Colinas del Tórbes. En el lugar de los hechos estaban mi esposo, dos vecinos, el acusado aquí presente que estaba arreglando una bicicleta, yo venía con una vecina y con mis 2 hijos. El acusado sacó un arma, le apuntó a mi esposo y le hizo varios disparos. El acusado hizo varios disparos de pié, y después cuando se montó en su bicicleta también hizo varios disparos. La persona que yo reconocí en el acto de reconocimiento es la misma persona que esta aquí presente el día de hoy como acusado. Yo reconocí al acusado en el acto de reconocimiento sin ninguna duda como la persona que cometió los hechos el día 02 de febrero de 2003”. A preguntas de la Defensa contestó: “Mi esposo es la víctima del hecho. Mi esposo venía con mi vecino Yuri y yo iba con una vecina hacía donde estaba mi esposo. A mi esposo lo impactó el segundo disparo. Yo recuerdo que fueron 5 disparos, los dos primeros iban dirigidos a mi esposo, y los demás los dirigió a todas las personas que estábamos en el sitio. El día de los hechos fue la primera vez que vi al acusado, y la segunda vez fue el día del reconocimiento. Yo misma fue quién le dio la información al policía que estaba en el hospital central. Yo me enteré que el acusado estaba detenido por una notificación que llegó a mi casa para que fuera a la policía. No reconocí al acusado por nombre ni apellido en ningún cuerpo policial”.
3.- Declaró YURY ALEXANDER PERNIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5666636, quien expuso: “Guillermo y yo somos vecinos, habíamos dejado los carros en la cola el día anterior por lo de la gasolina. Al otro día fuimos a ver como estaban los carros. Cuando íbamos para la urbanización había una persona en la avenida arreglando una bicicleta, y nos encontramos a otro vecino; yo me separé y me adelante, y en ese momento escuché como cinco disparos, y cuando veo que Guillermo corre y se tira al piso, veo a la persona que estaba en la bicicleta haciendo disparos y se fue. Llevamos a Guillermo al hospital y eso fue lo que pasó”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue en la entrada de la Urbanización Colinas del Tórbes. Yo creo que el señor que cometió el hecho es el señor que esta aquí presente como acusado. Todo pasó en cuestión de segundos, en un primer momento no le di importancia, pero después si me asusté. La persona que estaba arreglando la bicicleta ese día, es la misma persona que hizo los disparos. Nunca había visto a esa persona. En el sitio de los hechos estaba el señor Guillermo, su esposa, los hijos de ellos, me señora, un señor de edad avanzada y su esposa”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo venía de la quinta avenida, y me dirigía hacia mi casa en compañía del señor Guillermo. Yo escuché como 5 disparos. No recuerdo el arma porque no se de armas. Todos los disparos que hicieron fueron contra Guillermo. Yo me di cuenta que Guillermo estaba herido cuando nos acercamos todos a él, y cuando la señora de él le bajó el pantalón tenía sangre en la pierna. Yo asumo que los 3 últimos disparos el señor los tiró a todos los que estábamos allí. Yo vi la cara del acusado porque él se acercó a decirnos algo, pero nosotros no le hicimos caso y seguimos caminando. Yo manejé el carro hasta el hospital central, y me quedé afuera cuidando el carro. El muchacho de la bicicleta se fue por la avenida”.
4.- DANIEL EEDIXON GOMEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 11108548, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Reporte de fecha 02-02-2003, el cual corre inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicho reporte, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Ministerio Público contestó: “La señora que acompañaba al señor herido, fue quien me dijo lo que había sucedido. Yo tengo trabajando 3 años en el hospital central, y me dedico a informar todo lo relacionado con casos policiales. La señora estaba nerviosa; no dijo ningún nombre sobre la persona que había cometido el hecho. La señora me dijo que su esposo había sido herido por un sujeto que portaba un arma de fuego. El señor ingresó el 02 de febrero de 2003 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo coloco en la novedad lo que me manifiesta la persona que estaba acompañando al señor, que se encuentra aquí presente”.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las declaraciones de JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional; JOSE ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ, RONALD URBINA, WILMER SALVATERRA, CARLOS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y CARLOS CAMARGO MENDEZ Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura el Acta de Inspección N° 2698 de fecha 02-05-2003, la cual corre inserta al folio ciento veintidós (122) de las actuaciones, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos, correspondiente al tramo vial en cuestión tiene su capa asfáltica en regular estado de conservación y si su señalización vial, la misma angosta, con dos canales de circulación, iluminación natural y temperatura acorde con la hora con postes de alumbrado y de cableado eléctrico que brindan una luz artificial regular, teniendo aceras de cemento, siendo específicamente a la altura de la quinta ODENTE, ubicada e el sector, de un solo nivel y sus paredes de color morado, con área de estacionamiento y portón color negro, metálico, observándose poca afluencia peatonal y del parque automotor para el momento de la inspección…”.
Estas pruebas este juzgador las valora de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:
Las cuatro primeras se valoran en conjunto por cuanto, la víctima, los dos testigos presénciales del hecho, y el funcionario receptor del reporte en el Hospital Central señalan entre otras cosas en primer lugar LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES, que el 02 de febrero de 2003 salió de su casa para hacer la cola por lo del paro de la gasolina; que cuando iba para la casa de nuevo llegó el acusado en una bicicleta, sacó un revolver y le disparó como cinco tiros; que el acusado no se llevó nada; que le dio un disparo en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla; que el señor sacó el arma y lo apuntó pero no recuerda lo que le dijo; que el que lo atacó ese día es el acusado; que el acusado no le dijo que era un robo o un atraco; que él iba bajando con un amigo, y más atrás venía una señora de nombre Elva, la esposa y sus hijos; que a poner la denuncia como a los 3 días en la D.I.R.S.O.P y en la PTJ. En segundo lugar ELVA IBELISSE AULAR RIVERA señala que ese día salió con sus dos hijos, y con la vecina del frente; que iban caminado para reunirse con otro vecino; que vieron que venía su esposo con un vecino, y vieron al acusado que estaba arreglando una bicicleta, y cuando el esposo estaba pasando el acusado sacó un arma y le disparó; que el esposo brincó con el segundo disparo, y que el señor agarra la bicicleta se va y sigue disparando; que llevaron al esposo al hospital, lo vio el médico, le puso un tratamiento y se fueron para la casa; que un funcionario policial le tomó los datos y le contó lo que pasó; que en el reconocimiento reconoció al acusado sin ninguna duda como la persona que cometió los hechos el día 02 de febrero de 2003. en tercer lugar YURY ALEXANDER PERNIA COLMENARES, expone que Guillermo y él son vecinos; que habían dejado los carros en la cola el día anterior por lo de la gasolina; que cuando iban para la urbanización había una persona en la avenida arreglando una bicicleta; y cuando se separó y se adelantó escuchó como cinco disparos, y ve cuando Guillermo corre y se tira al piso, y a la persona que estaba en la bicicleta haciendo disparos; y que llevaron a Guillermo al hospital; que el señor que cometió el hecho es el acusado; que vio la cara del acusado porque él se acercó a decirles algo. Y por último DANIEL EEDIXON GOMEZ MOGOLLON, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, manifestó que la señora que acompañaba al señor herido, fue quien le dijo lo que había sucedido; que la señora estaba nerviosa, y que dijo ningún nombre sobre la persona que había cometido el hecho; que la señora le dijo que su esposo había sido herido por un sujeto que portaba un arma de fuego.
Dichas pruebas demuestran que efectivamente en fecha 02 de febrero de 2003, se encontraba el ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses caminando por la avenida principal de la Urbanización Colinas del Tórbes y cuando estaba a 15 metros de su casa se apareció un sujeto a bordo de una bicicleta color gris y lo interceptó, sacándole un revolver, lo apuntó y le disparó varias veces con un arma de fuego impactándole uno de los disparos en una de sus piernas, y que posteriormente fue trasladado al Hospital Central donde le fue reportado el hecho al funcionario de servicio en dicho centro hospitalario.
A la Inspección N° 2698 de fecha 02-05-2003, la cual corre inserta al folio ciento veintidós (122) de las actuaciones, practicada por WILMER SALVATERRA, CARLOS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se señala que: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos, correspondiente al tramo vial en cuestión tiene su capa asfáltica en regular estado de conservación y si su señalización vial, la misma angosta, con dos canales de circulación, iluminación natural y temperatura acorde con la hora con postes de alumbrado y de cableado eléctrico que brindan una luz artificial regular, teniendo aceras de cemento, siendo específicamente a la altura de la quinta ODENTE, ubicada e el sector, de un solo nivel y sus paredes de color morado, con área de estacionamiento y portón color negro, metálico, observándose poca afluencia peatonal y del parque automotor para el momento de la inspección…”. Se le da pleno valor, ya que la misma fue practicada por expertos en la materia, y con la cual se demuestra las características del sitio donde ocurrieron los hechos
Todas estas pruebas demuestran que el acusado WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, en fecha 02 de febrero de 2003, cuando el ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses se encontraba caminando por la avenida principal de la Urbanización Colinas del Tórbes y cuando estaba a 15 metros de su casa, se apareció en una bicicleta color gris y lo interceptó, le sacó un revolver, lo apuntó y sin mediar ningún tipo de palabra le disparó intencionalmente varias veces impactándole uno de los disparos en una de sus piernas.

Ahora bien, el Juez anunció un cambio en la calificación jurídica hecha en principio Procedimiento Ordinario por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES.
El Ministerio Público no demostró en el debate oral y público, que la conducta desplegada por el acusado encuadrada con el tipo penal que se le imputaba en principio, es decir, que el delito de homicidio intencional se haya cometido en la ejecución del delito de robo agravado, ya que según la declaración de la víctima LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…No recuerdo que el acusado me haya dicho ninguna palabra. El no me dijo que era un robo o un atraco…”. Y por ello el cambio de calificación jurídica hecha por este Juzgador.
Ahora bien, el delito de Homicidio Intencional Simple, está establecido en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”. Lo que en doctrina se entiende como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
En ese mismo sentido, al analizar el tipo penal que nos ocupa, encontramos que debe es necesario que concurran cada uno de los elementos, requisitos o condiciones siguientes: 1.- Destrucción de la vida humana. 2.- Intención de matar (animus necandi). 3.- Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente. 4.- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
En el presente caso, sin bien es cierto no hubo la destrucción de la vida humana del ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses, también es cierto ya que el acusado William Alexander Saavedra Galavis, realizó con el objeto de cometer el delito que se le imputa, todo lo necesario para consumarlo, sin embargo, por causas ajenas a su voluntad no logró consumarlo.
El Código Penal en el artículo 80 segundo aparte en su establece lo siguiente: “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad…”.
De lo anterior entendemos que el prenombrado acusado actuó con dolo, es decir, si tuvo la intención de causarle la muerte de manera intencional al ciudadano Luis Guillermo Estrada Meneses, ya que como quedó demostrado, en fecha 02-02-2003 en horas de la mañana, éste sujeto lo interceptó, y sin mediar palabra lo apuntó, y le disparó varias veces con un arma de fuego, impactándole uno de los disparos en una de sus piernas, por lo que debe reprocharse la conducta desplegada por el mencionado acusado, y en consecuencia se debe preferirse una sentencia de culpabilidad, y así se decide.

Penalidad

El tipo penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, es sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, el cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su termino medio, es decir quince (15) años de Presidio. Ahora bien como no consta en las actuaciones que al acusado tenga antecedentes penales o policiales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la rebaja de dos (02) años, quedando la pena a imponer en trece (13) años de Presidido. Así mismo como estamos en presencia de un delito frustrado debemos tomar en cuanta el momento de imponer la pena respectiva, la rebaja establecida en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, la cual establece que el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y al hacer la rebaja de la tercera parte de trece años, se rebajaría esta en cuatro (04) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en La Cruz de La Misión, vereda 11, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ESTRADA MENESES.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, a cumplir a las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SAAVEDRA GALAVIS, del pago de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004); y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de Federación.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO N° 3





ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO.



3JM-695/03.