REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2004
Visto el escrito consignado en fecha 25 de Noviembre de 2004, por el ciudadano: IVAN OVIDIO HIDALGO GARI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.286.640, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; en donde solicita la entrega de una suma de dinero que sirvió de fianza, para que el Tribunal Octavo de Control del Estado Táchira, le concediera la Libertad al ciudadano GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, quien figura como imputado en la causa penal N° 3JM-628-03, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, la referida cantidad de dinero asciende a la sima de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (3.492.000) bolívares en efectivo que se encuentran en la cuenta de ahorro Nº0001-13-0010559571, del Banco de Fomento Regional Los Andes Oficina Central de San Cristóbal. En consecuencia según causa Nº 3JM- 628-03, este Tribunal para decidir observa:
I
De los Hechos
En fecha 08 de Abril del año 2003, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la situación del imputado GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.904.162, donde expone la circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del referido ciudadano y su acompañante NATALY MARGARITA CASTELLANOS GONZALEZ.
En fecha 24 de Febrero de 2003, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretara prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo, contra el imputado GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, donde en presencia del mismo imputado para la época, y de sus abogados defensores se le otorgó al referido Fiscal una prórroga de 12 días para que vencido los treinta (30) días luego de dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictara el Acto Conclusivo respectivo.
En fecha 17 de Marzo de 2003, venció el lapso para presentar el ya aludido acto conclusivo incluyendo el lapso de prórroga; posteriormente el 25 de Marzo de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público correspondiente, formuló su acto conclusivo.
Posteriormente después del escrito presentado por la defensa en donde solicita la Libertad del referido acusado, debido al vencimiento de términos por parte de la Fiscalía al no presentar el respectivo acto conclusivo, y llenar los requisitos exigidos por la ley, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 08 de abril de 2003, decretó la Libertad al ciudadano GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, sustituyendo la Medida de coerción por una menos gravosa, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; además de constituir caución económica fijándose la misma en ciento ochenta (180) unidades tributarias, a razón de diecinueve mil cuatrocientos bolívares; la suma a depositar fue de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES, la cual en fecha 14 de Abril de 2003, fue depositada según consta al folio 211 de las actuaciones.
En fecha 15 de Abril de 2003, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar en donde la misma se suspendió para ser realizada el 22 de abril de 2003, como efectivamente ocurrió; en la misma audiencia le fue decretado el sobreseimiento a la ciudadana NATALY MARGARITA CASTELLANOS GONZALEZ, y se admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, por la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GIOVANNY SANCHEZ RÍOS.
En fecha 05 de Agosto de 2004, presentó el ciudadano GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, al Tribunal en Funciones de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo en donde expone entre otras cosas la siguiente: “…una vez que el Tribunal considere ordenar la entrega de la cantidad mencionada así como los intereses devengados , autorizo amplia y suficientemente que se le sea entregada al señor IVAN OVIDIO HIDALGO GARI, …y no me asiste ningún derecho de propiedad sobre el capital e intereses que contiene la cuenta de ahorros Nº 0001-13-0010559571”.
En el caso de marras, el objeto en el cual se solicita la entrega lo constituye una cantidad de dinero, por concepto de una caución económica, por una suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL bolívares. En tal sentido se aprecia que la misma tiene por finalidad garantizar la asistencia del acusado a los actos del proceso.
En el presente caso se observa que el solicitante fundamenta su solicitud en el referido escrito el cual corre inserto al folio 293, en donde el acusado identifica como propietario del dinero al ciudadano IVAN OVIDIO HIDALGO GARI, y además en una Acta de defunción, en donde alega que el ciudadano acusado de marras, falleció el 15 de octubre de 2004, consecuencia de una herida por Arma de Fuego.
Ahora bien, la referida Acta de defunción esta suscrita por el presidente del Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en base en la sentencia de fecha 2 de Octubre de 2003, con carácter vinculante para los Tribunales del país, expresando entre otras cosas la siguiente:
“ El artículo 174 de la Constitución contiene las normas básicas sobre el gobierno y la administración municipal: a) establece qué corresponde a un Alcalde o Alcaldesa; b) dispone que ese funcionario será la primera autoridad civil de la jurisdicción; c) fija los requisitos para ocupar ese cargo y la dirección de su mandato, así como la posibilidad de su reelección. Como se ve, se trata de un breve artículo, pero que reúne varias disposiciones. De todas ellas, en el caso de autos sólo interesa la primera, según la cual:
“El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”. (Negrilla de este Tribunal)
Esta disposición es de tal claridad que, incluso, no requeriría pronunciamiento de esta Sala de no ser porque en la práctica sí ha sido objeto de debate. El recurso presentado ante esta Sala es prueba de ello, pues no se trata de una duda exclusiva de los recurrentes, tal vez producto de la ignorancia, sino de un verdadero aspecto discutido.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en afirmar que una norma clara no requiere interpretación, por lo que un recurso dirigido a obtenerla sería inadmisible. Este caso -según se verá- constituye una evidente excepción, debido a que la claridad de una disposición a veces no es suficiente para que su aplicación sea sencilla. Factores de diverso tipo -en este caso históricos, sobre los cuales la Sala estima necesario detenerse luego- inciden en la incertidumbre. Por ello, pese a la claridad de la norma, se hacen las siguientes consideraciones:
La disposición que atribuye el carácter de primera autoridad civil de los Municipios a los Alcaldes estaba ausente del anterior Texto Fundamental, y lo estuvo de todos los que hasta ahora han regido a la República venezolana. De hecho, la Constitución de 1961 no concebía la figura del Alcalde, como tampoco concibió la de ningún otro órgano municipal. Se limitó a remitirse a una o varias leyes de desarrollo, a saber: a) estableció que la representación de los Municipios la ejercerían “los órganos que determine la ley” (artículo 25); b) dispuso que “la organización de los Municipios se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquéllas dicten los Estados” (artículo 26); c) dispuso que “la ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros factores de importancia”, si bien siempre obedeciendo a un régimen democrático (artículo 27).
Como se observa, la Constitución de 1961 se remitió a la ley. Mientras ella no había sido dictada, los municipios siguieron rigiéndose por las normas previas, lo que llevó incluso a una situación de evidente trastorno constitucional: se aplicaban normas, principios y hasta tradiciones que ni siquiera tomaban en cuenta que el Texto Fundamental había denominado Municipios a la “unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional” y a tal fin le había dotado de la personalidad jurídica que hasta entonces era privativa de los denominados Distritos. Así, si bien la Constitución anterior permitía diferentes regímenes organizativos y dejaba al legislador la libertad para decidir acerca de la forma de gobierno y administración municipal, lo cierto es que, en la práctica, el vacío legislativo llegó al extremo de mantener un régimen que no era el querido por el Constituyente. Los Distritos -que no deben confundirse con la actual figura de Distritos Metropolitanos- mantuvieron durante años el lugar que correspondía realmente a los Municipios.
Todo, por supuesto, tiene explicación. Debe recordarse que la división político-administrativa de los Estados venezolanos se basó tradicionalmente en la figura del Distrito, si bien éstos a su vez estaban integrados por municipios, carentes de personalidad jurídica. Así, la entidad de relevancia jurídico-política era el Distrito y en él se asentaba el Concejo Municipal. Sin duda, se trataba de una situación anómala en la que los Distritos gozaban de la autonomía denominada municipal y el poder público lo ejercían a través de un órgano llamado Concejo Municipal, a la vez que existían unos municipios totalmente privados de poder, al ser sólo una circunscripción administrativa, sin relevancia política.
La Constitución de 1961 pretendió cambiar esa situación y atribuir a los municipios la personalidad jurídica y, en consecuencia, hacer que fueran ellos los que gozaren de autonomía y donde residiese el poder público. Sin embargo, al no ser posible variar de inmediato un régimen ya tradicional, por ser necesario desmontar la estructura existente e instalar la nueva, la propia Constitución previó, en su Disposición Transitoria Primera, que mientras se dictaba la nueva legislación sobre régimen municipal quedaría en vigencia el régimen jurídico pre-constitucional. De esta manera, los municipios, pese a su declaración constitucional como base del poder local, debieron esperar algún tiempo para su efectiva conversión en unidades primarias de la organización política.
El legislador tardó en cumplir con su obligación constitucional y fue sólo en 1978 cuando se sancionó la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, ese texto mantuvo el régimen pre-constitucional, con lo que el poder local continuaba en los Distritos y los Municipios permanecían relegados, apartados de su nuevo rango constitucional. Dicha ley se modificó en 1984, pero sin que la situación variase respecto de la preeminencia de los Distritos. La segunda reforma de la Ley, producida en 1988 y que entró en vigencia en 1989, sí satisfizo la exigencia constitucional e hizo desaparecer la figura del Distrito, asumiendo los municipios el poder que les correspondía desde 1961.
Pero no ha sido éste el único cambio relevante producido durante la vigencia de la Constitución de 1961. Los Municipios ocuparon el lugar de los Distritos (que no deben confundirse con los ahora llamados Distritos Metropolitanos), pero en ellos existía un reparto del poder distinto al estadal y nacional, más próximo a un sistema de gobierno parlamentario que a uno ejecutivista.
En efecto, en virtud de que la Constitución dejaba al legislador la determinación de lo relativo al gobierno y administración municipal, en Venezuela estuvo vigente, durante décadas, un régimen de confusión entre funciones ejecutivas y deliberantes, típico de los sistemas parlamentarios y que fue herencia del derecho español. Así, un órgano parlamentario -ahora comúnmente conocido como Concejo, antes como Cabildo, Municipalidad, Ayuntamiento u otras denominaciones- reunía lo que a nivel nacional y estadal estaba dividido.
Los Concejos Municipales tenían, como es natural en un órgano colegiado, un Presidente, que en la tradición oral -e incluso casi protocolar- recibió luego el nombre de Alcalde. El Alcalde era un Concejal como el resto, pero que, en virtud de sus atribuciones, se distinguía de los demás. Sin embargo, a efectos jurídicos el órgano era uno sólo: el Concejo, que ejercía la totalidad del Poder Público en el ámbito municipal.
Una de las más relevantes innovaciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que se sancionó en 1989, aparte de eliminar del todo la figura del Distrito como sustituta del Municipio -lo que no impide que los Estados la conserven a otros fines meramente administrativos-, fue separar el ejercicio del Poder Público local. Para ello se mantuvo la institución del Concejo, ya de larga tradición, pero se creó un verdadero Poder Ejecutivo separado del órgano parlamentario. Ese Poder Ejecutivo está encabezado por el Alcalde, de la misma forma como el Presidente o el Gobernador son la cúspide de los Ejecutivos nacional y estadal, respectivamente.
En 1989, entonces, surge la figura del Alcalde con nueva concepción, esta es como jerarca de un Poder Ejecutivo que ha recibido el nombre de Alcaldía. Es cierto -debe sin embargo reconocer la Sala- que la separación a nivel municipal no es idéntica a la del resto de las personas político-territoriales. En parte por dificultades en cambiar una tradición, en parte por la estrechez territorial y la cercanía de los asuntos que les compete manejar -todos puramente locales, aunque no siempre sencillos- el gobierno municipal sigue siendo parcialmente parlamentario.
Por ello, el artículo 50 de la referida ley dispone que “el Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal” y luego aclara que la “rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal”. Ello explica, también, el que el artículo 77 eiusdem enumere las competencias que corresponden al Alcalde, “como Presidente de la Cámara Municipal”. Precisamente una de esas funciones es la de “cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación con los actos y registros referentes al estado civil” (ordinal 6º).
En el relato que efectúa esta Sala puede observarse, entonces, que la figura del Alcalde, como autoridad de una rama ejecutiva del Poder Público, sólo se materializó en 1989 y que ello no era un requerimiento de la Constitución de 1961, pero sí una exigencia político-social. Los actuales Alcaldes, de este modo, tuvieron un origen legal, no uno constitucional, y fue sólo en 1999 cuando encontraron acogida en el Texto Fundamental, concediéndoseles expresamente el carácter de primera autoridad civil de los municipios.
Ahora bien, el que los Alcaldes obtuviesen ese rango constitucional en 1999 y que sólo en ese momento se reconociese normativamente su carácter de primera autoridad civil local, no implica que no lo tuvieron, incluso, antes. (Negrilla de este Tribunal)
En efecto, por algo sólo explicable por la tradición, y no por la razón, se consideraba a los prefectos y jefes civiles como las primeras autoridades civiles locales, aun cuando no fueran más que unas figuras de desconcentración de la actividad de los Estados. En ello ayudó mucho, sin duda, el Código Civil -de antigua sanción, pese a sus reformas- que al referirse a la primera autoridad civil de una localidad la llamaba ocasionalmente Jefe Civil. Las normas venezolanas, como es parcialmente comprensible, no se han ido siempre adaptando a los muchos cambios en la organización política, con lo que las primeras autoridades civiles locales siguieron siendo, para todos, unos funcionarios que no eran locales. La representante del Municipio Chacao del Estado Miranda lo ha puesto en cierta manera de manifiesto al sostener en su escrito que el “verdadero perfil de esos funcionarios [Prefectos y Jefes Civiles] desde el punto de vista práctico” era el de “una autoridad local estrechamente vinculada con la vida del Municipio”.
Observa la Sala que, aun sin previsión expresa sobre el carácter de primera autoridad civil local, lo que sí constituía una exigencia constitucional era la necesidad de que en los municipios se eligiera libremente a sus autoridades, y ello ejerció gran incidencia en la figura de los Prefectos distritales y Jefes Civiles parroquiales, los cuales eran designados por los Gobernadores de Estado, siendo en realidad sus agentes, de la misma forma en que esos Gobernadores eran agentes del Poder Nacional mientras no fueron electos por la colectividad.
Los Prefectos eran, por tanto, una autoridad de ámbito municipal, pero no de carácter municipal, que no correspondían realmente al Municipio al que se refería el Texto Fundamental de 1961. Eran -y son, pues aún subsisten- funcionarios estadales sin ningún reconocimiento constitucional nacional. Su origen está siempre en las Constituciones estadales, como es natural. Sólo la Carta Magna de 1819 mencionó a los Prefectos. Según esa Constitución, en “cada capital de departamento hay un prefecto y una municipalidad” (artículo 1, Sección Segunda, Título 9º). Al Prefecto se le calificó como “teniente del gobernador de la provincia” en el ámbito de un departamento (artículo 3º de la misma Sección), es decir, como su subalterno. Era tal su condición de teniente, que el propio Gobernador debía ser el “prefecto del departamento de la capital de la provincia” (artículo 1º). Esos prefectos tenían asignado, entre otras competencias, llevar el censo de la población, así como el registro de nacimientos y defunciones.
La figura del prefecto como funcionario provincial (luego estadal, con el cambio de denominación que vino aparejada con la evolución político-institucional venezolana) se mantuvo entre nosotros y no puede dudarse de su utilidad, si bien hoy en día su relevancia es bastante menor. Los prefectos, al no ser funcionarios municipales, sino estadales de ámbito municipal, necesitaban de adaptación a la Constitución de 1961. Así, debe insistir la Sala en que, ya bajo la vigencia de la misma, los prefectos debieron dejar de ser la primera autoridad civil del Municipio. Ahora, como esa Constitución no mencionaba ningún órgano, y como era difícil atribuir al Concejo -órgano colegiado, de funciones diversas- la primera autoridad civil, el Prefecto se mantuvo como tal durante más tiempo del debido. (Negrilla de este Tribunal)
Con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 la situación varió: es obvio que debe entenderse que el Alcalde era la primera autoridad civil del Municipio, al ser el jerarca máximo de la rama ejecutiva del Poder Público a ese nivel. Se trata de un funcionario electo popularmente, respondiendo a las exigencias democráticas de la Constitución, que debía necesariamente desplazar a los Prefectos y Jefes Civiles en los ámbitos de competencia de los Municipios o en cualquiera para la cual fuese titular de la competencia la primera autoridad civil del Municipio, como sucede precisamente con el registro del estado civil. Sin embargo, la fuerza de la tradición llevó a seguir considerando a Prefectos y Jefes Civiles como primeras autoridades civiles locales, sin reparar de manera suficiente en que su origen no era democrático -exigencia de los artículos 27 y 29 de la Constitución de 1961- ni formaban parte del Poder Público de la entidad llamada constitucionalmente “Municipio”.
La Constitución de 1999 vino a resolver esa situación, pues incorporó entre sus normas lo que no podía ser de otra forma: era absurdo sostener que la primera autoridad civil de un Municipio fuese un funcionario designado por el Gobernador estadal y que, en consecuencia, respondiese ante éste, cuando existía otro funcionario legalmente creado que tenía un claro origen local y contaba con respaldo de la población. Pudo ser así durante largo tiempo, pero debió dejar de serlo en el momento cuando cambió la regulación sobre la materia, de la misma manera como, desde la sanción de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, era lógico que estos funcionarios dejasen de ser representantes del Presidente de la República en el territorio de un estado. (Negrilla de este Tribunal)
Por ello la Exposición de Motivos de la Constitución carece de mención acerca del artículo 174 de la Constitución: es una novedad en la letra, no en el fondo. Como se ha indicado, ese artículo es de tal claridad que incluso no hubiera requerido del pronunciamiento de esta Sala, de no ser porque esa claridad no ha servido para disipar las dudas que se han ido arrastrando luego de una compleja evolución histórica que esta Sala pretendió resumir.
Por ejemplo, sólo razones ajenas a la letra de la norma pueden explicar que haya quien discuta la operatividad de la norma a falta de ley de desarrollo, pues se pregunta la Sala: ¿qué clase de desarrollo requiere una disposición que de manera tan clara establece que el Alcalde es la primera autoridad civil del Municipio? Pregunta que, sin embargo, ha sido hecha: el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo informó que en su entidad federal se ha llegado a sostener que el Alcalde no será efectivamente la primera autoridad civil del Municipio hasta que se dicte la nueva legislación sobre el régimen municipal, de conformidad con la Disposición Decimocuarta de la Constitución, que preceptúa que, mientras “no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”.
No es difícil notar que el anterior alegato carece de todo fundamento. Sólo el deseo de no hacer operativa una norma de aplicación tan claramente inmediata, puede hacer creer que debe recurrirse a la transcrita Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución, la cual no está pensada para ese caso.
Así, este fallo no tendría justificación de no ser por la inveterada confusión entre ciertas nociones, que llevó, incluso, a mantener al Distrito como base de la división territorial donde debió estar, en su lugar, el Municipio, y a mantener unos Prefectos designados por los estados ejerciendo poderes propios de los órganos municipales.
Por lo expuesto, esta Sala declara, como interpretación vinculante, que:
1. El artículo 174 de la Constitución establece que la primera autoridad civil de los Municipios es el Alcalde, por lo que ningún funcionario distinto, puede tener atribuciones que sean privativas de esas autoridades.
2. Los prefectos, jefes civiles y cualquier otra autoridad pueden válidamente tener un ámbito de actuación coincidente con el territorio municipal, pero ello no implica, en ningún caso, la asunción de los poderes que correspondan a los Alcaldes como primera autoridad civil del Municipio. (Negrilla nuestra)
Ahora bien, el caso del registro civil requiere consideraciones especiales, por cuanto es bastante más complejo.
En efecto, aunque el artículo 174 de la Constitución dispone con tal claridad que los Alcaldes son la primera autoridad civil de los Municipios, hay normas en el mismo Texto Fundamental (artículos 292 y 293.7) que establecen que al Poder Electoral corresponde el denominado Registro Civil y Electoral, para lo cual se crea, como parte de la institucionalidad de ese Poder, una Comisión de Registro Civil y Electoral.
Como se observa, del artículo 174 no sólo no se deriva competencia para el registro civil, sino que hay normas expresas que la atribuyen a otro Poder Público, si bien sin precisar su alcance. Podría predicarse de este caso lo mismo que respecto del referido artículo 174: que es tal su claridad que es innecesario pronunciamiento, pero ahora se trataría de una claridad engañosa, porque se mezclan elementos suficientes que nublan el panorama y que hacen relevante el fallo judicial vinculante. Esa mayor complejidad la revela, incluso, la misma tramitación procesal: en el debate acerca de la titularidad de la competencia entre Alcaldes y Poder Electoral hubo varias intervenciones, a favor de una u otra forma de interpretación del Texto Fundamental.
Desde ya se debe advertir el origen de la duda: aunque constitucionalmente parezca estar claro, el ordenamiento sub-legal vigente -que es el invocado por los accionantes y los terceros- requiere una valoración que parta de la nueva concepción constitucional acerca del alcance de la competencia de registro civil y sin la cual la norma suprema realmente no tiene la operatividad pretendida. Así, pese a que este recurso versa sobre la Constitución, sus normas y sus principios, no hay forma de dar unidad al ordenamiento vigente -preconstitucional- más que analizando el caso con la lectura de textos legales.
Sin que se desvirtúe el objeto del recurso, hay un aspecto evidente: existen normas legales, ya tradicionales, que en nada pensaron el caso de un entonces inexistente Poder Electoral. De esta manera, aunque no pueden quedar dudas de que el Registro Civil y Electoral corresponde constitucionalmente a ese nuevo Poder Electoral, es imprescindible determinar cómo se ejercerá esa competencia, recordando al efecto que el registro civil implica un conjunto de operaciones.
La pregunta entonces sería: siendo indudable que hay una competencia constitucional en registro civil en manos del Poder Electoral, ¿cuál es la manera como ella debe desarrollarse? Para ello sirve el caso de autos: para precisar la manera como se compatibilizan las normas actuales y la Constitución. No se trata del control de constitucionalidad que se efectúa con el recurso de anulación, sino de la determinación del alcance que tiene la competencia de registro civil a cargo del Poder Electoral, a fin de precisar el papel que juegan en ella las primeras autoridades civiles de los Municipios. Es así como en definitiva se mezclan las normas de los artículos 174, 292 y 293.7: es, curiosamente, una norma legal la que les sirve de punto de unión.
La Constitución, por supuesto, no se interpretará tomando como referencia la ley, pero esa ley sí da lugar a descubrir la complejidad del asunto.
Este juzgador observa que la referida Acta de Defunción la cual corre inserta al folio 298, anexada al escrito de solicitud de la suma de dinero antes mencionada, está firmada y sellada por el Presidente del Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, por lo que este Tribunal basándose en lo anteriormente expresado por la Constitución Nacional y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le da a la referida Acta de Defunción, poca credibilidad debido a que el funcionario legalmente competente para expedir la misma es el Alcalde del referido Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; aunado a ello, ninguna persona que forma parte de este proceso seguido al Acusado de marras, se ha hecho presente en este Tribunal para informar sobre el presunto fallecimiento del acusado ROJAS MARQUINA GERARDO ALFREDO, por lo que ha este Juzgador no le consta dicha situación, por tal motivo NIEGA LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (3.492.000) AL SOLICITANTE, producto de la referida Fianza prestada al acusado ROJAS MARQUINA GERARDO ALFREDO, hasta que no demuestre el solicitante, el fallecimiento del acusado de marras con la Copia Certificada de la mencionada situación, expedida por el funcionario Competente, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR LA ENTREGA DE LA SUMA DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (3.492.000), anteriormente descrito, al ciudadano: IVAN OVIDIO HIDALGO GARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.286.640; por considerar este Tribunal que la situación descrita por el solicitante no está legalmente acreditada en autos.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-628-03
Asunto: Solicitud Entrega de Dinero