REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal de los imputados: 1.- ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.585, residenciado en la calle 11, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-57, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y 2- SUBEY ARMANDO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.420, residenciado en la vereda 2, sector 1, casa N° 5 , San Josecito, Parte baja, Municipio Tórbes del Estado Táchira; en el cual solicita la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que les fuera impuesta en fecha 07-10-2004, a los referidos ciudadanos. Este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 27-02-2004 en el Jugado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, cuando se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO, y SUBEY ARMANDO USECHE; quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3°, en relación con el artículo 253, ambos del Código Penal Venezolano; imputado a los ciudadanos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice ese Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de marras, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictaron las referidas medidas de Coerción Personal, indicando los elementos de convicción valorados por dicho Tribunal para desvirtuar la presunción de peligro de fuga temporalmente, y no acreditar los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión del 27 de febrero de 2004, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal se decretó el procedimiento abreviado, al calificarse la Flagrancia de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3°, en relación con el artículo 253, ambos del Código Penal Venezolano. En la misma Audiencia cimentó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en el siguiente elemento:
1)La sanción prevista el delito que se le imputa a los referidos ciudadanos, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene una pena menor de tres (3) años de prisión, por lo que en este caso sólo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Las Medidas Cautelares Restrictivas de Libertad son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de Libertad del cual goza el imputado de delito penal, y en general todas las perdonas, y a que su vez, previo cumplimiento de los requisitos para la procedencia , deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado acusado permanezca durante el proceso penal privado de su libertad preventivamente, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y si, un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que sea inocente del delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o puede permanecer en libertad absoluta.
La Libertad personal está amparada por la Constitución de la República, por las leyes de la nación y de manera universal y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Al analizar el escrito consignado por la defensa de los imputados, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega: que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se desvirtúa la presunción de Peligro de Fuga, al exponer:
- “Mis patrocinados se encuentran arraigados en el país, pues tienen su domicilio y residencia habitual fijada en el estado Táchira, donde se encuentra sufamilia y su trabajo.
- La pena que podría llegar a imponerse en la presente causa según la precalificación del Ministerio Público … es la del artículo 219 del Código Penal, de un mes a dos años de prisión.
- Mis patrocinados no poseen antecedentes penales.
- Todo imputado tiene derecho a que se le presuma su inocencia y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Mis patrocinados no se desenvuelven en un estatus social como para conseguir los fiadores que ha solicitado el Tribunal.
- La defensa considera que la solicitud es pertinente por cuanto durante más de nueve (9) meses los ciudadanos ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE y SUBEY ARMANDO USECHE, le han demostrado al Estado Venezolano su disposición de someterse a la persecución penal”.
En cuanto al estudio del escrito del Defensor Privado, antes mencionado, el mismo no acredita suficientes elementos para sustituir las Medidas Cautelares otorgadas a los imputados de marras. Además este Juzgador considera que la Medida Cautelar impuesta en fecha 07 de octubre de 2004, por este juzgado de primera Instancia en Función de Juicio N° 3, es proporcional al delito que le imputa el Ministerio Público a los referidos imputados.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a cada uno de los imputados en la presente causa, por otra Medida Cautelar Sustitutiva; ratificando la decisión de este tribunal de fecha 07 de octubre de 2004. Así se decide.
En otro orden, para salvaguardar los derechos constitucionales de los imputados de marras, este Tribunal el día 17 de Agosto de 2004, fijó el juicio oral y Público para el 01 de febrero de 2005, a las 10:00 horas de la mañana.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR, la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra Medida Cautelar, a los imputados ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.585, residenciado en la calle 11, entre carreras 19 y 20 casa N° 19-57, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y SUBEY ARMANDO USECHE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.420, residenciado en la Vereda 02, sector 01, San Josecito parte baja, Municipio Tórbes. Manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los referidos imputados por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentar cada uno de los imputados dos (2) fiadores, de reconocida solvencia Moral y económica.
Asimismo, se fijó el Juicio Oral y Público para el día 01 de febrero de 2005 a las 10:00 am. Notifíquese al Defensor.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JU- 774-04
Asunto: Revisión de Medida