REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

CAUSA: 3JU-744/04.
JUEZ: ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES.
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
ACUSADO: LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO.
DEFENSA: PEDRO NEPTALI VARELA.
DELITO: ROBO GENERICO.
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-744/04, seguida contra el acusado LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1985, titular de la cédula de identidad N° 17206150, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 12, casa N° 4-6, cerca de la Iglesia del Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBER ALFONSO MIRANDA ZAMBRANO. El acusado fue debidamente asistido por el Defensor Privado abogado Pedro Neptalí Varela. El Ministerio Público estaba representado en la audiencia por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

En fecha 05-12-2003 se realizó Audiencia parta resolver sobre la aprehensión en y solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión; se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO; y se ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 23-12-2003 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar la audiencia de juicio oral y público para el 15-01-2004.
En fecha 02-01-2004 el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland presentó acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBER ALFONSO MIRANDA ZAMBRANO y del Orden Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala que en fecha 03-12-2003, en momentos en que los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira cumplían labores de patrullaje, fueron informados por un ciudadano identificado como Rubén Alfonso Miranda Zambrano, que dos ciudadanos acababan de despojarlo de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), introduciéndose los mismos en las instalaciones del Hotel Mara, ubicado en la carrera 04, sector del centro, y luego de perseguidos fue aprehendido uno de ellos siendo reconocido por la víctima, quedando identificado como Luis Antonio Zerpa Pacheco, siendo aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 13-12-2004, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal hizo un cambio en la calificación jurídica hecha en principio en el libelo acusatorio de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBER ALFONSO MIRANDA ZAMBRANO y del Orden Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBER ALFONSO MIRANDA ZAMBRANO. El Tribunal, luego de haber escuchado a la defensa y que la misma no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma llena los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos, no admitiendo el Acta Policial de fecha 03-12-2003; y el Acta de Denuncia N° 980, de fecha 03-12-2003, por cuanto las mismas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 de norma adjetiva penal para ser incorporada por su lectura para el Juicio; las demás pruebas fueron admitidas en su totalidad, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena ". Su Defensor abogado Pedro Neptalí Varela, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado admitió de manera voluntaria los hechos que se le imputan con conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, y solicitó la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el acusado LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO, cometió el delito imputado, consistente en ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONZO MIRANDA ZAMBRANO; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
El tipo penal de ROBO GENERICO, es sancionado por el artículo 457 del Código Penal, con presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales se toma el término mínimo, es decir, cuatro (04) años de presidio. Además de ello, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio (1/3), es decir, a cuatro (04) años se le rebaja un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y así se decide
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1985, titular de la cédula de identidad N° 17206150, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 12, casa N° 4-6, cerca de la Iglesia del Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBER ALFONSO MIRANDA ZAMBRANO. Así mismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas, no admitiendo el Acta Policial de fecha 03-12-2003; y el Acta de Denuncia N° 980, de fecha 03-12-2003, por cuanto las mismas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 de norma adjetiva penal para ser incorporada por su lectura para el Juicio; las demás pruebas fueron admitidas en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBER ALFONSO MIRANDA ZAMBRANO, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Así mismo se condena al penado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se eximen al ciudadano LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JU-744/03.