REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de 2004

Procede este tribunal a dictar decisión en virtud de la inasistencia del acusado ROMERO PERNÍA LUIS EDUARDO, a la audiencia del Juicio Oral y Público, a tal efecto considera:
-I-
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del imputado, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, en caso de darse los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Es cierto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la revocatoria de la Medida Cautelar, corresponde al juez de control; sin embargo, uno de los principios que rige el sistema acusatorio es el principio de preclusión, el cual supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, lo que significa que el proceso debe ir siempre adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado de una sentencia.

El proceso penal es una sucesión de actos procesales, regulados por la ley, los cuales unos son efectos de los anteriores y éstos la causa de ellos, emanados fundamentalmente de los órganos encargados de la persecución de los hechos punibles.

El auto de apertura a juicio constituye la decisión mediante el cual se ordena el procesamiento del acusado, donde el Juez de Control al haber admitido la acusación del Ministerio Público y/o del Acusador Particular, decreta el enjuiciamiento del mismo y remite las actuaciones a otro Tribunal con una función distinta, precluyendo así la fase intermedia del procedimiento ordinario, correspondiéndole en adelante resolver cualquier tipo de incidencia que se presente, al Juez natural de esa fase de Juicio, es decir, al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio. Igual ocurre cuando se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, cuando las actuaciones pasan directamente al conocimiento del juez en funciones de juicio.

En la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma. La referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido tutelar, acudiéndose al elemento ético, sistemático, histórico y comparativo.
La potestad para asegurar el resultado del juicio, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia especifica, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. La misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que se cumplan sus objetivos, puede observarse en cualquier estado o grado de la causa y resolverse por el Juez que esté conociendo de la misma, en el momento que se advierta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (expediente: 01.0897), expresó:

“ De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que al organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente”.

Lo anteriormente analizado, nos indica que la competencia para resolver, corresponde al Tribunal de Juicio quien es quien tiene el conocimiento de la causa en este momento; en consecuencia este Tribunal se declara competente para resolver la presente situación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones y específicamente los motivos de suspensión del juicio oral y público, observamos que el 06 de diciembre de 2004, no se realizó el juicio motivado a que no se hizo presente el acusado, ni su defensora. (Folio 59).
Al folio 54 se encuentra un auto en el cual el Secretario adscrito a este Tribunal, deja constancia de que el Alguacil se trasladó hasta el lugar donde indicó el acusado para hacerle entrega de la citación que le libró este Tribunal para que asistiera a la Audiencia de Juicio Oral y Público a celebrarse en fecha 06-12-2004, a las 9:00 am.; el Alguacil expuso que cuando llegó a la dirección indicada se entrevistó con José Villamizar, quien es el presidente de Asove, quien se comprometió a entregarle la referida boleta al citado.
En fecha 06 de diciembre de 2004, a fin de verificar el cumplimiento de las presentaciones impuestas en fecha 10-02-2004, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción judicial, al ciudadano ROMERO PERNÍA LUIS EDUARDO, se ordenó librar el correspondiente oficio a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el oficio bajo el N° 1474.
Corre inserto al folio 63, el Oficio N° 2321-04, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en donde se le informa a este Tribunal que el ciudadano ROMERO PERNÍA LUIS EDUARDO, se ha presentado en las siguientes fechas: 18-02-04, 26-02-04, 04-03-04, 16-03-04, 22-03-04, 15-04-04, 24-04-04, 27-04-04, 10-05-04, 31-05-04, 07-06-04, 23-06-04, 30-06-04, 23-07-04, 26-07-04, 06-08-04, 12-08-04, 20-08-04, 02-09-04, 17-09-04, en relación con la presente causa. La Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Impuesta al ciudadano consiste en:
- A. Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, además de presentarse a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público cada vez que sea requerido.
-
- B. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las causales para la revocatoria de la medida cautelar, estableciendo:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, un cualquiera de las presentaciones a que está obligado. ...”omissis”...

Ahora bien, se evidencia que al principio del régimen de presentaciones impuestas a el acusado ROMERO PERNÍA LUIS EDUARDO, el mismo cumplió de manera efectiva, observando buena conducta durante ese momento para el proceso; pero, no es menos cierto que desde el 17 de Septiembre de 2004, no se ha presentado más ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incumpliendo injustificadamente desde la referida fecha con el respectivo régimen de Presentaciones; además de obstaculizar el proceso dejando de comparecer sin justa causa a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal en la presente causa, haciendo necesario Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 10 de febrero de 2004, y en consecuencia decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
- III-
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente indicadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMERO PERNÍA LUIS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.866, residenciado en el palmar de la Copé, sector IV, calle 8, casa sin número, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DE CARTUCHOS (MUNICIONES) PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral cuarto, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión. Déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM LÓPEZ
SECRETARIO





Causa Nº 3JU-811-04.
Asunto: Revocatoria de la Medida Cautelar