REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Procede este tribunal a resolver: ÚNICO: Petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado OSTOS OLIVEROS, JOSÉ ORLANDO.
ANTECEDENTES
En fecha 15-12-2002, fue detenido el ciudadano OSTOS OLIVEROS, JOSÉ ORLANDO por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En fecha 17-12-2002, el Tribunal Sexto de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSTOS OLIVEROS, JOSÉ ORLANDO. En fecha 18-12-2002, la Defensora Pública Penal Abg. YADIRA MOROS solicitó al Tribunal de Control la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido por otra menos gravosa.
En fecha 19-12-2002, el Tribunal de Control atendiendo la solicitud formulada por la defensa del imputado sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las establecidas en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-01-2003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó acusación en contra del imputado OSTOS OLIVEROS JOSÉ ORLANDO, por la presunta comisión de los punibles de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Jency Guerrero Ibarra, el primero y el Orden Público el segundo.
En fecha 18-01-2003, el Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno de esta Circunscripción Judicial, presentó solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta responsabilidad penal en otros hechos como Facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 y 455 ordinales 3° y 4°, en perjuicio de JOSÉ DANIEL MORALES HERRERA.
En fecha 21-01-2003, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, celebró la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO CALIFICADO, decretándole al imputado de marras la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual corre inserta al folio 110 de las actuaciones.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano OSTOS OLIVEROS JOSÉ ORLANDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES HERRERA (Occiso), y CELINA PORRAS DE ZAMBRANO.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar al referido acusado, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENCY JHOAN GUERRERO IBARRA, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 y 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES HERRERA; manteniendo así el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circunscripción Judicial la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, admitiendo totalmente la Acusación Fiscal y ordenando la Apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 30 de Octubre de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa.
El 17 de Noviembre de 2003, y el 12 de Enero de 2004, se llevaron a cabo los sorteos de Escabinos. En fecha 21 de Enero de 2004 se llevo a cabo la primera constitución de Tribunal Mixto, siendo infructuosa, por lo que el 30 de Enero de 2004 se efectuó el sorteo Extraordinario de Escabinos; en virtud de no poder constituir el Tribunal Mixto, el 27 de febrero de 2004, el Tribunal se constituyó Unipersonal en la presente causa, y se fijó como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el 14-07-04.
En fecha 27 de Abril de 2004, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 3, recibe oficio bajo el N° 879-04, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informando que ante ese tribunal cursa causa N° 2E- 511-00, en fase de Ejecución de Pena, seguida al ciudadano OSTOS OLIVEROS JOSÉ ORLANDO, por la comisión del delito de Violación, según sentencia del este Tribunal en Función de Juicio N° 3 de fecha 02-12-1999.
En fecha, 14-07-2004, siendo el día fijado para la realización del Juicio Oral y público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto el Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó al Tribunal trasladarse con urgencia a la localidad de La Fría.
Corre inserta al Folio 210, la solicitud del defensor Penal Público del ciudadano OSTOS OLIVEROS JOSÉ ORLANDO, en la cual pide la Materialización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dictadas en fecha 19-12-2002, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación con los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO. En fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, decide negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, siendo el día fijado para la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, no se llevó a cabo por cuanto no se hicieron presentes los medios de prueba. Se fijó Juicio para el día 06 de diciembre de 2004.
En fecha 06 de diciembre de 2004 se difirió el Juicio Oral y Público; no hay acta de diferimiento agregada a la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Yadira Moros, solicita mediante escrito consignado el otorgamiento de la Libertad del acusado por cumplirse dos (2) años Privado de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, envía oficio N° 1522-04, al Tribunal de Ejecución de Penas N° 2, para solicitar información acerca de la situación Jurídica del acusado de marras.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta a OSTOS OLIVEROS JOSÈ ORLANDO, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que el ciudadano OSTOS OLIVEROS JOSÉ ORLANDO, se encuentra detenido desde el 15 de Diciembre de 2002, lo cual evidencia que para el día de hoy, tiene DOS (02) AÑOS EXACTOS, de detención preventiva, no existiendo solicitud previa de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, entre las causas por la cuales el referido acusado lleva detenido dos años sin la realización del Juicio Oral y Público, se encuentran:
1. La Acumulación ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo de 2003; en donde en vista de que ante ese Tribunal se encontraban las causas 6C- 3724, y 3C-3725, las cuales para el momento se hallaban en el mismo estado procesal que la causa 6C-3594-02, y eran conexas de conformidad con el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El diferimiento en dos oportunidades del Juicio Oral y Público de las causas acumuladas signadas en este Tribunal bajo el N° 3JM-720-03. En fecha, 14-07-2004, siendo el día fijado para la realización del Juicio Oral y público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto el Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó al Tribunal trasladarse con urgencia a la localidad de La Fría. Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2004, nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto no se hicieron presentes los medios de prueba. Se fijó Juicio para el día 06 de diciembre de 2004, el cual en una nueva oportunidad se difirió.
De las consideraciones anteriores, se evidencia que la prolongación para la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a la Defensa, por lo que la misma ha asistido a todos los actos del proceso; siendo tal situación favorable al Acusado de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:
“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”.( Negrilla nuestra)
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“... (Omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (Omissis)...”. Resaltado nuestro.
Ante las anteriores consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSTOS OLIVEROS JOSÉ ORLANDO y otorgar al mismo la Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas una vez cada ocho días por ante este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , al ciudadano OSTOS OLIVEROS JOSÉ ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.939.576, soltero, obrero, nacido en fecha 20-07-76, domiciliado en la calle 11 y 12 carrera 0 casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENCY JHOAN GUERRERO IBARRA, y el de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 y 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES HERRERA; Debiendo el referido ciudadano presentarse una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, además de tener la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la Jurisdicción o por el Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo el acusado que la Medida Cautelar impuesta es de estricto cumplimiento, de lo contrario se le revocará la misma y se librará Orden de Aprehensión.
Regístrese, notifíquese. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y líbrese la respectiva orden de excarcelación. Cúmplase.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JM-720-03
Asunto: Revisión de Medida.