REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

CAUSA: 3JU-870/04.
JUEZ: ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES.
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
ACUSADO: WILFREDO AGREDO OSORIO.
DEFENSA: RAMÓN FERNÁNDEZ.
VICTIMA: WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado entre WILFREDO AGREDO OSORIO, y el ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 14605021; este Tribunal procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el N° 3JU-870/04, seguida contra el ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-07-1982, de 22 Años de edad, indocumentado, comerciante, domiciliado en el Barrio el Paraíso, calle principal vereda 3, casa N° 0-172, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO. El prenombrado acusado fue asistido por el Defensor Privado abogado Ramón Fernández.

ANTECEDENTES

En fecha 25-10-2004 se realizó Audiencia de solicitud de imposición de Medida de coerción Personal por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO; se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, remitiendo la causa a este Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 03-11-2004 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó para el 30-11-2004 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 24-1-2004 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 23-10-2004, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban prestando servicio de punto en la séptima avenida, entre calle 8 y 9, y estando en la esquina de la calle 8, se le acercó un ciudadano de nombre WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO, quien les indicó que había dejado su moto estacionada en las inmediaciones del Centro Cívico, y mientras que efectuaba una cobranza les indicó que un sujeto le había robado su moto de color negro, y que el mismo se dirigía por la calle 8, por lo que se efectuó la persecución del mismo logrando la captura y puesto a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 26-08-2004 se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la sala de audiencias, el Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral su acto conclusivo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado WILFREDO AGREDO OSORIO; la defensa no se opuso a la admisión de la acusación hecha por el Representante Fiscal; el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. El acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo querer declarar, y en forma libre, voluntaria, sin juramento, en presencia de su defensora, expuso: “Admito los hechos y ofrezco como acuerdo reparatorio a la víctima, la cancelación de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en dinero en efectivo, es todo”. Seguidamente la víctima ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado, y recibo en este mismo acto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)”. La defensora solicitó, se apruebe el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción de la acción penal, y se decrete el sobreseimiento de la, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal dio su opinión favorable a lo solicitado por el acusado y su defensor.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el Acusado admitió los hechos y ofreció un Acuerdo Reparatorio a la víctima, procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
Al analizar las actas procesales, este Juzgador encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas señaladas en el libelo acusatorio y que fueron admitidas por este Tribunal.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de los Acuerdos Reparatorios, señalando que cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de la persona, el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Esta es una figura que se encuentra dentro de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, ya que existe la indemnización a al víctima, quien es la única que puede cuantificar los daños causados, no solo por el posible valor de un bien determinado, sino por las incomodidades causadas, cuantificadas estas pecuniariamente. Dicho Acuerdo Reparatorio consiste en la cancelación por parte del acusado a la víctima, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), los cuales se cancelaron en la audiencia celebrada en fecha 30-118-2004, lo cual fue aceptado de manera libre y voluntaria por parte de la víctima ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO.

Verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: 1.- Que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.- Tanto el acusado como la víctima han expresado su consentimiento en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos. 3.- Que el acusado ha admitido los hechos por los que se le acusa. 4.- Que el Ministerio Público dio su opinión favorable. 5.- Que la víctima aceptó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado consistente en la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), los cuales se cancelaron en la audiencia celebrada en fecha 30-11-2004. Este Tribunal APRUEBA el presente Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, y el ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, consistente en la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3, ejusdem, y así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO; así como las pruebas ofrecidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-07-1982, de 22 Años de edad, indocumentado, comerciante, domiciliado en el Barrio el Paraíso, calle principal vereda 3, casa N° 0-172, San Cristóbal, Estado Táchira, y el ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 14605021; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, consistente en la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano WILFREDO AGREDO OSORIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinales 3° y 7°, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada el día martes catorce (14) de diciembre de 2004 con lo cual han quedado notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Pena, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana. -

ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO 3




ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO.

Causa No.- 3JU-870/04