REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-869/04, nomenclatura de este Tribunal, seguida contra el acusado LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON, de nacionalidad peruana, natural de Tombes Perú, nacido en fecha 19-06-1957, de 47 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio soldador, casado, domiciliado en el sector Niño Jesús, calle principal, al lado de una cancha, de futbolito, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. El acusado fue debidamente asistido por el Defensor Privado abogado Rafael Sánchez. El Ministerio Público estuvo representado en la audiencia por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES
En fecha 25-10-2004 se realizó Audiencia de solicitud de imposición de Medida de coerción Personal por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON; se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, remitiendo la causa a este Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 03-11-2004 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó para el 29-11-2004 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 23-11-2004 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON, de nacionalidad peruana, natural de Tombes Perú, nacido en fecha 19-06-1957, de 47 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio soldador, casado, domiciliado en el sector Niño Jesús, calle principal, al lado de una cancha, de futbolito, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señala que en fecha 23-10-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el sector del Mirador, de esta ciudad, se observó un vehículo de transporte público que cubre la ruta San Cristóbal-Cúcuta, al llegar a la alcabala se le informó al conductor que se estacionara y que los pasajeros descendieran junto con sus equipajes, a fin de identificarlos y realizarles las requisas correspondientes; durante la identificación uno de los pasajeros se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de ALEXIS SALVADOR MARANTE RODRIGUEZ, con el numero de cédula de identidad 6567417, con fecha de nacimiento 12-06-1964, fecha de expedición 11-09-1997 y fecha de vencimiento 11-06-2007, y al hacerle un breve interrogatorio acerca de los datos de la cédula, se pudo observar que la misma no le pertenecía, ya que al verificar la foto que viene impresa en el documento, no corresponde a su persona, por lo que se procedió a realzarle una requisa personal, en la que se le encontró en el interior de su cartera personal una tarjeta andina de migración, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad de Asuntos Migratorios de la República de Colombia, a nombre del LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON, de nacionalidad peruana, con documento nacional de identidad N° 10189882, fecha de nacimiento 19-09-1957, de 47 años de edad, natural de Tubes, República de Perú, de profesión u oficio buzo profesional, sin residencia fija en el país, y una licencia de conducir a nombre de LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON; razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del referido ciudadano, siendo puesto a órdenes del Ministerio Público.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 29-11-2004, en la sala de audiencias, luego de oír el acto conclusivo formulado por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa en la referida audiencia el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. El acusado LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo". Su Defensor abogado Rafael Sánchez, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el acusado LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON, cometió el delito imputado, consistente en USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio, por tal motivo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento, puesto que el acusado admitió los hechos en la presente causa con conocimiento de sus derechos Constitucionales y legales, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, imponiendo la penalidad en los términos siguientes:
El tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, es sancionado por el artículo 320 del Código Penal, con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, la cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su termino medio, es decir tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales se hace la rebaja de tres (03) meses de Prisión, quedando la pena en tres (03) años de Prisión. Además de ello, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, y por cuanto no hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad (1/2), quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON; de nacionalidad peruana, natural de Tombes Perú, nacido en fecha 19-06-1957, de 47 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio soldador, casado, domiciliado en el sector Niño Jesús, calle principal, al lado de una cancha, de futbolito, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA MOGOLLON, a cumplir las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime al sentenciado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JU-869/04.