REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

I
ANTECEDENTES


En fecha 23 de Agosto de 2004, fue presentado físicamente el Aprehendido, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, donde se califica la Flagrancia por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en segundo lugar se le decreta al referido imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, se avoca al conocimiento de la causa, por el procedimiento abreviado.

En fecha 20 de Septiembre de 2004 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; la cual corre inserta a los folios 38 al 41 de la presente causa.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 22 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO ROMERO, se encontraba en el Parque de Recreación de Táriba, ubicado en la Monumental Perla del Torbes, procediendo a estacionar su vehículo MARCA: CHEVROLET CELEBRETI, COLOR: VINO TINTO y NEGRO, PLACAS: MCM-54N, en las inmediaciones del lugar antes señalado. Posteriormente, el ciudadano ARIAS MONTILLA BENARDINO aprovechando la soledad del sector, procedió a abrir el vehículo descrito up supra, introduciéndose al mismo y sustrayendo el equipo reproductor MARCA: PIONNER, SERIAL: BBTM019156ES, apoderándose del objeto en cuestión, sin embargo, el ciudadano ALEJANDRO GARCÍA, quien se encontraba en el lugar y se percata de la situación, informa a los funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar de los hechos, lo sucedido, procediendo éstos últimos a ubicar e intervenir policialmente al ciudadano ARIAS MONTILLA BENARDINO, quien para el momento portaba un bolso de color azul terciado en el pecho, practicándole una inspección personal, siendo encontrado en su poder el referido reproductor, , un objeto metálico tipo Ganzúa que le fuera encontrado adherido a la clavícula con teipe negro, un destornillador de pala con mango de color amarillo, una tenaza pequeña de mango de color naranja, una alambra en forma de gancho, motivo por el cual fue trasladado hacía el Comando Policial de Táriba, quedando detenido preventivamente; luego fue recluido en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público a orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día treinta (30) de Noviembre de 2004, fecha fijada para llevar a cabo el referido acto, en la Sala de Juicio, después de declarado abierto el debate Oral y Público:
1. Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y formuló acusación en contra del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, solicitando que la misma fuese admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos.

2. Se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó entre otras cosas que, no tenía ninguna objeción en cuanto a la admisión de la misma y que solicitó que fuera oído su defendido.

3. La Acusación, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público fue admitida totalmente en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por este Tribunal junto con los medios de pruebas ofrecidos.
4. El acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre, voluntaria, sin juramento, y en presencia de sus defensores, BENARDINO ARIAS MONTILLA, expuso: “Admito los hechos, y ofrezco como Acuerdo Reparatorio a la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000), los cuales cancelo en este mismo acto; y me comprometo a no tener contacto directo o indirecto con ella ni con su familia, ni con sus bienes, es todo”.

5. La víctima ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado, y recibo en este mismo acto por parte de éste, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000) Es todo”.

Finalmente, la defensora solicitó, se apruebe el mismo, se decrete la extinción de la Acción
Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal dio su opinión favorable a lo solicitado por el acusado y su defensora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado por el procedimiento abreviado entre el acusado: BERNARDINO ARIAS MONTILLA y la víctima ciudadana: LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; este Tribunal procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el N° 3JU-845-04, seguida contra el ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, colombiano, natural de Ibague, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 14.235.034, nacido en fecha 19-05-1960, comerciante, casado, hijo de Siervo de Jesús Arias Barajas y María Cecilia Montilla de Arias, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO. El prenombrado acusado fue asistido por la abogada Defensora Pública Penal Rossilse Omaña.

Verificado que el acusado admitió los hechos y ofreció un Acuerdo Reparatorio a la víctima, procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
Al analizar las actas procesales, este Juzgador encuentra que ciertamente se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas señaladas en el libelo acusatorio y que fueron admitidas por este Tribunal.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de los Acuerdos Reparatorios, señalando que cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de la persona, el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Esta es una figura que se encuentra dentro de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, ya que existe la indemnización a la víctima, quien es la única que puede cuantificar los daños causados, no sólo por el posible valor de un bien determinado, sino por las incomodidades causadas, cuantificadas estas pecuniariamente. Dicho Acuerdo Reparatorio consiste en la cancelación por parte del acusado a la víctima, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) los cuales se cancelaron en la audiencia oral de acuerdo reparatorio celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, lo cual fue aceptado de manera libre y voluntaria por parte de la víctima ciudadana: LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO.

Verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: 1.- Que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.- Tanto el acusado como la víctima han expresado su consentimiento en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos. 3.- Que el acusado ha admitido los hechos por los que se les acusa. 4.- Que el Ministerio Público dio su opinión favorable. 5.- Que la víctima aceptó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado consistente en la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), los cuales se cancelaron en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004.

Este Tribunal APRUEBA el presente Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los ciudadanos BENARDINO ARIAS MONTILLA y la víctima ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente en la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000), los cuales se cancelaron en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se decreta la Extinción de la Acción Penal debido a que el acusado canceló la prestación a la víctima en el mismo acto, las partes manifestaron no deberse nada por este concepto, quedando todas conformes; y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3, ejusdem, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación en cuanto a los hechos y al derecho a que se refiere, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la presente causa en contra del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, colombiano, natural de Ibaque , Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 14.235.034, nacido en fecha 19-05-1960, comerciante, casado, hijo de Siervo de Jesús Arias Barajas y María Cecilia Montilla de Arias, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos.
SEGUNDO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos BENARDINO ARIAS MONTILLA y la víctima ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores consistente en la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada el día de hoy con lo cual han quedado notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en San Cristóbal a los catorce (14) días de Diciembre de 2004, a las 11:00 de la mañana.-


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO.

Causa No.- 3JU-845-04
Asunto: Acuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

I
ANTECEDENTES


En fecha 23 de Agosto de 2004, fue presentado físicamente el Aprehendido, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, donde se califica la Flagrancia por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en segundo lugar se le decreta al referido imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, se avoca al conocimiento de la causa, por el procedimiento abreviado.

En fecha 20 de Septiembre de 2004 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; la cual corre inserta a los folios 38 al 41 de la presente causa.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 22 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO ROMERO, se encontraba en el Parque de Recreación de Táriba, ubicado en la Monumental Perla del Torbes, procediendo a estacionar su vehículo MARCA: CHEVROLET CELEBRETI, COLOR: VINO TINTO y NEGRO, PLACAS: MCM-54N, en las inmediaciones del lugar antes señalado. Posteriormente, el ciudadano ARIAS MONTILLA BENARDINO aprovechando la soledad del sector, procedió a abrir el vehículo descrito up supra, introduciéndose al mismo y sustrayendo el equipo reproductor MARCA: PIONNER, SERIAL: BBTM019156ES, apoderándose del objeto en cuestión, sin embargo, el ciudadano ALEJANDRO GARCÍA, quien se encontraba en el lugar y se percata de la situación, informa a los funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar de los hechos, lo sucedido, procediendo éstos últimos a ubicar e intervenir policialmente al ciudadano ARIAS MONTILLA BENARDINO, quien para el momento portaba un bolso de color azul terciado en el pecho, practicándole una inspección personal, siendo encontrado en su poder el referido reproductor, , un objeto metálico tipo Ganzúa que le fuera encontrado adherido a la clavícula con teipe negro, un destornillador de pala con mango de color amarillo, una tenaza pequeña de mango de color naranja, una alambra en forma de gancho, motivo por el cual fue trasladado hacía el Comando Policial de Táriba, quedando detenido preventivamente; luego fue recluido en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público a orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día treinta (30) de Noviembre de 2004, fecha fijada para llevar a cabo el referido acto, en la Sala de Juicio, después de declarado abierto el debate Oral y Público:
1. Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y formuló acusación en contra del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, solicitando que la misma fuese admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos.

2. Se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó entre otras cosas que, no tenía ninguna objeción en cuanto a la admisión de la misma y que solicitó que fuera oído su defendido.

3. La Acusación, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público fue admitida totalmente en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por este Tribunal junto con los medios de pruebas ofrecidos.
4. El acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre, voluntaria, sin juramento, y en presencia de sus defensores, BENARDINO ARIAS MONTILLA, expuso: “Admito los hechos, y ofrezco como Acuerdo Reparatorio a la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000), los cuales cancelo en este mismo acto; y me comprometo a no tener contacto directo o indirecto con ella ni con su familia, ni con sus bienes, es todo”.

5. La víctima ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado, y recibo en este mismo acto por parte de éste, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000) Es todo”.

Finalmente, la defensora solicitó, se apruebe el mismo, se decrete la extinción de la Acción
Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal dio su opinión favorable a lo solicitado por el acusado y su defensora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado por el procedimiento abreviado entre el acusado: BERNARDINO ARIAS MONTILLA y la víctima ciudadana: LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; este Tribunal procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el N° 3JU-845-04, seguida contra el ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, colombiano, natural de Ibague, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 14.235.034, nacido en fecha 19-05-1960, comerciante, casado, hijo de Siervo de Jesús Arias Barajas y María Cecilia Montilla de Arias, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO. El prenombrado acusado fue asistido por la abogada Defensora Pública Penal Rossilse Omaña.

Verificado que el acusado admitió los hechos y ofreció un Acuerdo Reparatorio a la víctima, procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
Al analizar las actas procesales, este Juzgador encuentra que ciertamente se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas señaladas en el libelo acusatorio y que fueron admitidas por este Tribunal.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de los Acuerdos Reparatorios, señalando que cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de la persona, el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Esta es una figura que se encuentra dentro de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, ya que existe la indemnización a la víctima, quien es la única que puede cuantificar los daños causados, no sólo por el posible valor de un bien determinado, sino por las incomodidades causadas, cuantificadas estas pecuniariamente. Dicho Acuerdo Reparatorio consiste en la cancelación por parte del acusado a la víctima, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) los cuales se cancelaron en la audiencia oral de acuerdo reparatorio celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, lo cual fue aceptado de manera libre y voluntaria por parte de la víctima ciudadana: LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO.

Verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: 1.- Que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.- Tanto el acusado como la víctima han expresado su consentimiento en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos. 3.- Que el acusado ha admitido los hechos por los que se les acusa. 4.- Que el Ministerio Público dio su opinión favorable. 5.- Que la víctima aceptó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado consistente en la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), los cuales se cancelaron en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004.

Este Tribunal APRUEBA el presente Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los ciudadanos BENARDINO ARIAS MONTILLA y la víctima ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente en la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000), los cuales se cancelaron en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se decreta la Extinción de la Acción Penal debido a que el acusado canceló la prestación a la víctima en el mismo acto, las partes manifestaron no deberse nada por este concepto, quedando todas conformes; y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3, ejusdem, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación en cuanto a los hechos y al derecho a que se refiere, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la presente causa en contra del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA, colombiano, natural de Ibaque , Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 14.235.034, nacido en fecha 19-05-1960, comerciante, casado, hijo de Siervo de Jesús Arias Barajas y María Cecilia Montilla de Arias, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos.
SEGUNDO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos BENARDINO ARIAS MONTILLA y la víctima ciudadana LEIDA DEL SOCORRO ZOLANO MORENO; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores consistente en la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano BENARDINO ARIAS MONTILLA; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada el día de hoy con lo cual han quedado notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en San Cristóbal a los catorce (14) días de Diciembre de 2004, a las 11:00 de la mañana.-


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO.

Causa No.- 3JU-845-04
Asunto: Acuerdo Reparatorio