REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-740/03, seguida contra HECTOR ALI OCHOA VANEGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.863.939, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-07-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 8-81, avenida Carabobo, La Romerita, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Antecedentes:

En fecha 25-12-2001, se realizó por ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado; se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se decretó la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.
En fecha 08-12-2003 el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación y promovió los medios de pruebas, en contra del ciudadano HECTOR ALI OCHOA VANEGAS; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por ante este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11-12-2003 este Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal Unipersonal, en virtud de la declaratoria de la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento abreviado, fijándose para el 22-12-2003 la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 22-12-2003 se difirió la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 02-03-2004, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento, difiriéndose la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 01-07-2004.
En fecha 01-07-2004, la Defensa solicitó mediante escrito el diferimiento de la Audiencia, acordando el Tribunal dicha solicitud, y fijando para el 15-11-2004 la realización de la misma.

Relación de los Hechos:

Señala el Ministerio Público que en fecha 23-12-2002 en horas de la mañana, momento en que se encontraban reunidos varios taxistas de la línea Los Próceres, a la que también pertenece la víctima organizando una caravana con motivo de las festividades navideñas en la sede de dicha empresa de transporte público, ubicada en el Barrio Bolívar, sector Pueblo nuevo de esta ciudad; al momento en que la víctima pasaba frente al propietario del control N° 2, fue abordado por este ciudadano, quien le preguntó a manera de reclamo si era cierto que la noche anterior se encontraba frente a una tasca, por lo que el denunciante le respondió afirmativamente al mismo tiempo que estaba esperando a su esposa, y que si existía algún inconveniente. Posteriormente continuaron discutiendo ambas personas, hasta el extremo de caerse a golpes, teniendo que intervenir en dos oportunidades el resto de taxistas con el fin de separarlos; es en ese momento cuando el ciudadano denunciado, saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, la monta y le efectúa un disparo al piso, cuyo proyectil, según el denunciante pasó entre sus extremidades inferiores.
Como consecuencia de la denuncia formulada, se traslada al lugar de los hechos, una comisión del destacamento de fronteras N° 12 de la guardia Nacional, e identifica al ciudadano denunciado como Héctor Alí Ochoa Venegas, quien le hace entrega a la comisión militar, de su arma de fuego tipo pistola, maraca llama, calibre .380, serial 07041256599, con seis balas en su cargador sin percutir; se igual manera hace entrega del respectivo porte de arma, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, signado con el N° 13768.0 a nombre del referido ciudadano, el cual lo autoriza para portar el arma que fue retenida junto con la mencionada autorización. En consecuencia este ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 15-11-2004, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público, en la cual se dictó decisión difiriéndose la publicación de la sentencia para el día décimo (10) hábil siguiente.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland formuló oralmente acusación en contra del ciudadano HECTOR ALI OCHOA VANEGAS; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ofreció los medios de prueba para demostrar los hechos imputados en el Juicio Oral y Público; y solicitó una sentencia condenatoria para el imputado. La Defensa por su parte rechazó la acusación fiscal, y ofreció los medios de prueba para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El Tribunal Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR ALI OCHOA VANEGAS; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo el Acta Policial de fecha 23-12-2001 la cual corre inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo totalmente las demás pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por considerar que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer rendir declaración. Y al finalizar el debate expuso: “El día 22 de diciembre de 2001 José López me llamó para invitarme para una parcela en el Chorro del Indio, y me fui con un cuñado, eso fue como a la dos de la tarde, nos tomamos unas cervezas, y luego nos fuimos a buscar leña para el hervido; cuando estábamos buscando leña en el monte yo le levanté un leño y salió una culebra, saqué la pistola y le disparé porque estaba todo asustado. Al otro día bajaba por la 19 de Abril y vi el carro que conducía el señor Moros en una licorería, llamé para la línea y me dijeron que ese avance estaba de servicio; reporté lo sucedido porque en los estatutos de la compañía nos permite estar en sitios donde vendan licor. Cuado yo le dije eso al señor Moros me tiró un golpe si mediar palabra en la boca, yo lo agarré y en el forcejeo la pistola se me cayó, no separaron y después llegó la guardia; me llevaron para la Dirección de Seguridad y Orden Público y allí no me quisieron recibir porque estaba mal herido y después para el ambulatorio del Puente Real”.
Se declaró aperturada la fase de recepción de las pruebas, siendo llamados a declarar los testigos promovidos por las partes.
Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que quedó establecida la plena responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pidiendo se dictara sentencia condenatoria con la penalidad correspondiente. La Defensa solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

Pronunciamiento de fondo

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, considera:

1.- Depuso JULIO CESAR MERCHAN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3623461, quien expuso: “Ese día había una caravana, llegó un señor y se le atravesó al acusado, se agarraron, forcejearon y yo vi que él tenía un arma, y en el forcejeo se le cayó y se le disparó, y no vi nada mas”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue en Santa Teresa, calle principal del lobo cerca de u restaurante. Yo tengo como tres años siendo cliente de esa línea, y yo me fui para allá para participar en la caravana de navidad. Luego de que ellos se separaron y como a la media hora apareció una comisión de la guardia nacional y se llevaron al acusado detenido, y él no opuso resistencia en ningún momento. Yo no se de armas, pero vi que al acusado se le cayó un arma al piso en el forcejeo. Yo estuve allí desde las 10:00 de la mañana y me retiré como a las 02:00 de la tarde”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue en Santa Teresa calle principal del Barrio el Lobo. Yo no vivo allí, pero estaba presente. Yo conozco de vista al acusado porque yo soy cliente de la línea de Taxi Los Próceres. No se me de memoria los teléfonos de la línea. Yo utilizo los servicios de la línea como tres veces a la semana. La caravana salió de la calle principal del barrio El Lobo. Yo había escuchado los rumores de que había una caravana y me fui yo mismo para donde iba a ser la caravana. Yo llegué al sitio de los hechos como a las 09:30 de la mañana. El acusado estaba cerca del restaurante con un grupo de gente. Yo estaba cerca de ellos. Al rato apareció el señor que le dio los golpes al él, y se agarraron y forcejearon, y el forcejeo se le cayó el arma. Yo no escuché ningún disparo. El acusado recogió el arma, y el otro señor se desapareció, y al rato llegó con la guardia. La pelea fue rápida. Yo vi que ellos discutieron y el señor se le fue encima a golpes”.

2.-Declaró JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3794321, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Estábamos haciendo un hervido el día 22-12-2001, por el Chorro del Indio Aldea Agua Linda, y fuimos a buscar mas leña y el señor Héctor sacó una arma y le disparó a una culebra”. A preguntas de la Defensa contestó: “Nosotros salimos como a las 02:00 de la tarde para el paseo. Fui a visitar a mi hermano, y cuando llegamos decimos hacer un hervido y tomar cerveza. Fuimos en mi carro. Fuimos los dos a buscar leña, yo vi que algo se movió entre la leña y el pasto, y vi cuando Héctor sacó un arma y le disparó a una culebra. Yo no se de armas. Yo conozco a Héctor desde hace 6 años, porque él también es taxista. El señor disparó el arma una sola vez, yo oí un solo tiro”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo era el presidente de la línea. No estuve presente en la caravana”.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración como testigos de JOSE DE JESUS MORA RIVAS; JOSE DARIO ZAMBRANO (GN); NIXON ALONSO VILLAMIZAR (GN); GIL RAMON RODRIGUEZ (GN); RICHARD RAMON BERMUDES (GN); HECTOR GAMEZ (C.I.C.P.C); FRANK JAIMES (C.I.C.P.C).
4.- Se incorporaron por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: a.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1693, de fecha 23-12-2001 folio treinta (30) y siguientes de las actuaciones b.- Experticia de Reconocimiento Balístico N° 1692, de fecha 24-12-2001 folio cuarenta y dos (42) y siguientes.
5.- Las partes de común acuerdo prescindieron de la incorporación por su lectura de la Experticia de Originalidad e seriales folio sesenta (60) y sesenta y tres (63); Acta de Inspección Ocular N° 246 de fecha 14-01-2002.

A la declaración del ciudadano JULIO CESAR MERCHAN ROMERO, se le da pleno valor, ya que el mismo fue testigo presencial del hecho, el cual entre otras cosas señala que ese día había una caravana en Santa Teresa; que llegó un señor y se le atravesó al acusado, se agarraron, forcejearon y vio que el acusado tenía un arma, y en el forcejeo se le cayó y se le disparó; que tiene como tres años siendo cliente de esa línea, y que fue para allá para participar en la caravana de navidad; que luego de que ellos se separaron, como a la media hora apareció una comisión de la guardia nacional y se llevaron al acusado detenido; que el acusado estaba cerca del restaurante con un grupo de gente; que estaba cerca de ellos; que al rato apareció el señor que le dio los golpes al acusado; que vio que ellos discutieron y el señor se le fue encima a golpes. Dicha declaración es conteste con la del acusado, al afirmar que lo que hubo fue una pela entre dos sujetos y que en ningún momento se hizo un uso indebido del arma de fuego tipo pistola, maraca llama, calibre .380, serial 07041256599, con seis balas en su cargador sin percutir; se igual manera hace entrega del respectivo porte de arma, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, signado con el N° 13768.0 a nombre del acusado.
A la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO, no se le da ningún valor por cuanto el mismo no aporta ningún elemento que demuestre la culpabilidad o no del acusado, ya que el mismo no es testigo presencial, auricular o referencial de los hechos que le imputa el Ministerio Público al ciudadano Héctor Ali Ochoa Vanegas, ya que el mismo entre otras cosas se refiere a que el día anterior de los hechos estaba junto con el acusado en un Hervido en el Chorro del Indio; que se estaban tomando unas cervezas, y que cuando fueron a buscar leña para el Hervido se le apareció una culebra al acusado y éste sacó un arma de fuego y le disparó. Lo que no aporta nada a los hechos debatidos ante este Juzgador.

Como es bien sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber, la obligación de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para que le den al sentenciador la certeza, mas allá de toda duda razonable de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
El artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En el campo del derecho penal existe un principio universal conocido como el “in dubio pro reo”, lo que es lo mismo que en caso de duda se debe absolver al reo, en este caso al ciudadano HÉCTOR ALI OCHOA VANEGAS.
El in dubio pro reo es un principio procesal para la solución de un estado mental del funcionario judicial de duda insuperable, sin que aparezca un grado mínimo de conocimiento para pronunciarse con certidumbre; opera para actuar en caso de incertidumbre. La duda, emerge por una cualquiera de estas dos circunstancias: 1) Por falta de prueba, esto es, que el acusador, no la aportó por descuido, negligencia, incapacidad, o por que no existía; 2) Habiéndola aportado fue controvertida por otros sujetos procesales, por lo que no tiene suficiente vocación para producir certidumbre.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no aportó los elementos de prueba para que fuesen controvertidos en el debate oral y público, por lo que generó duda al juzgador, ya que no da la certeza de la culpabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible para dictar un fallo condenatorio en su contra para así despojarlo de su condición natural de inocente, y esta duda le favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar necesariamente sentencia de no culpabilidad y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HÉCTOR ALI OCHOA VANEGAS, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HÉCTOR ALI OCHOA VANEGAS, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-12-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos para presentar acusación.
CUARTO: Ordene la entrega del Arma Incautada propiedad el ciudadano HÉCTOR ALI OCHOA VANEGAS, la cual se encuentra debidamente experticiada en las actuaciones de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004); y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de Federación.

El Juez,

Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo.


El Secretario,

Abg. William Javier López
3JU-740/03