REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2004


Causa Nº: 2JU-885-03
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: LIBARDO LÓPEZ
Acusador Fiscal: Abg. JESÚS ALBERTO SOUTHERLAND
Defensor: Abg. EIDYNG CAROLINA ROJO RIVAS
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
Victima: JESÚS ISAÍAS MORA CÁRDENAS
Secretaria de Sala: Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA


Vista la Causa Nº 2JU-885-03, seguida al ciudadano LIBARDO LÓPEZ por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 475 eiusdem, en perjuicio de JESÚS ISAÍAS MORA CÁRDENAS, incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Southerland, el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia oral y Pública realizada el día de hoy nueve de diciembre del año 2004, el acusado LIBARDO LÓPEZ, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 475 eiusdem, en perjuicio de JESÚS ISAÍAS MORA CÁRDENAS, y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente de la suspensión condicional de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del texto adjetivo penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo ya que en ese estado de la causa, por tramitarse ésta a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a tal alternativa procesal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia de inmediato, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.


I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De una revisión de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de su acusación consta que el día 25 de noviembre del año 2003, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Servicio de Patrullaje de la Comisaría Policial Norte Distrito policial Independencia y Libertad, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, encontraron a un ciudadano de nombre Jesús Isaías Mora quien tenía a una persona sometida; que cuando lo iban agarrar se comportó de manera agresiva ya que se encontraba en estado de ebriedad, y que se les abalanzó lanzándoles golpes. Posteriormente al ser sometido se les identificó como Libardo López, titular de la cédula de identidad Nº V-11.023.627, y que asimismo se trasladó con los funcionarios policiales actuantes el ciudadano Isaías Mora con el fin de formular la respectiva denuncia y hacer entrega del celular objeto de la presente, el cual se encontraba completamente destrozado.

Asimismo consta la denuncia formulada por el ciudadano ISAÍAS MORA, en su carácter de víctima del presente caso, que manifiesta que el día 25 de noviembre de 2003 iba en su vehículo camioneta Cherokee, placas SAP/28D, por la calle 8 de la población Independencia-Libertad, estaba esperando que pasara otro vehículo, cuando de repente observó que venía un vehículo en contravía (comiéndose la flecha) y le tranca la vía al señor que iba conduciendo el otro vehículo; el señor le dice que estaba comiendo flecha, la persona se bajó del carro y le cayó a golpes, y como el denunciante estaba observando esto se bajó de la camioneta y le dijo que qué le pasaba y sin mediar palabras empezó a insultarle y le cayó a golpes; que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y cuando trató de calmarle, lo que hizo fue destrozarle el celular marca Motorola, y posteriormente fue sometido y trasladado al Comando Policial.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 27 de noviembre del año 2003, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte eiusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para el imputado Libardo López, imponiéndole a tal efecto la obligación del cumplimiento de las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones cada veinticinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

A los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 475 eiusdem, en perjuicio de JESÚS ISAÍAS MORA CÁRDENAS cometidos en concurrencia real. Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado Libardo López ciertamente encajan con plenitud en los tipos penales previstos por las antes señaladas disposiciones sustantivas. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que el acusado incurrió en las conductas así penalmente tipificadas, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por el justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensor, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que este jurisdicente encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.

En consecuencia, este juzgador considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, y así se declara. En relación con los medios de prueba ofrecidos, este jurisdicente encuentra inoficioso pronunciarse respecto de su admisibilidad, en virtud de que conforme a lo previsto por el artículo 46 el presente proceso no pasará a la fase del debate oral y público del juicio. Así se decide.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El imputado admitió los hechos en forma libre, sin coacción, ni apremio o juramento, y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce. En tal sentido ofreció reparar el daño causado y solicitó que se le impusiera un régimen de prueba, solicitud a la cual se adhirió la defensa. Por tanto, este juzgador en función de juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente incurrió en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de Jesús Isaías Mora Cárdenas; hechos punibles respectivamente previstos y sancionados en los encabezamientos de los artículos 219 y 475, ambos del Código Penal lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se erige la culpabilidad del acusado. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud del imputado de marras y de su defensa de aplicación de la suspensión condicional del proceso como alternativa a su prosecución, y así se declara.

De esta manera, resulta necesario determinar el término medio de la pena aplicable, a los fines de establecer la duración del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, pero que en ningún caso podrá exceder de tal término medio. Así, se tiene que el acusado Libardo López incurrió en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD en diferentes oportunidades, por lo que se verifica la concurrencia real de hechos punibles. El encabezamiento del artículo 219 del Código Penal asigna al delito de resistencia a la autoridad pena de un mes a dos años de prisión, de lo cual se deriva que su término medio, según el cálculo ordenado por el artículo 37 eiusdem, es doce (12) meses y quince (15) días. A su vez, la pena atribuida al delito de daños a la propiedad por el encabezamiento del artículo 475 del texto penal sustantivo es de uno a tres meses de prisión, cuyo término medio es dos (02) meses.

El artículo 88 del Código Penal señala que, en caso de concurrencia real de delitos castigados con pena de prisión se impondrá la pena más grave, con el aumento de la mitad de la pena aplicable del delito menos grave. Así, a la pena de doce (12) meses y quince (15) habrá de añadírsele un (01) mes, con lo que la pena así acumulada por ambos delitos queda establecida en trece (13) meses y quince (15) días de prisión.

De esta manera corresponde imponer al acusado de autos el respectivo régimen de prueba, cuya duración, vista la naturaleza de los hechos punibles, cuya gravedad no inscribe severidad, se estima prudente fijar por un (01) año, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1) Mantener la residencia actual y en caso de cambio de la misma, informar en forma inmediata a este tribunal;
2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y no abusar de bebidas alcohólicas;
3) No portar armas de tipo alguno, y
4) Deberá ponerse de acuerdo con el ciudadano JESÚS ISAÍAS MORA CÁRDENAS, en su carácter de víctima, para hacer efectiva la reparación del daño causado.

Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa a los fines de procurar la protección de la estabilidad familiar que se vio afectada por la conducta del acusado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano LIBARDO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de Jesús Isaías Mora Cárdenas, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento y encabezamiento del 475, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LIBARDO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.627, nacido en fecha 29-11-2003, de 37 años de edad, de profesión un oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Mulera, vía San Antonio del Táchira, casa S/Nº al frente de Abastos Naura, Municipio Libertad, estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Impone de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente régimen de prueba durante un (01) año:
1) Mantener la residencia actual y en caso de cambio de la misma, informar en forma inmediata a este tribunal;
2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y no abusar de bebidas alcohólicas;
3) No portar armas de fuego de tipo alguno, y
4) Deberá ponerse de acuerdo con el ciudadano JESÚS ISAÍAS MORA CÁRDENAS, en su carácter de víctima, a los efectos de la reparación efectiva del daño causado.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en San Cristóbal, siendo las dos de la tarde del día de hoy nueve (09) de de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.









ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 2JU-885-03