REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2004
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 02 de diciembre de 2004 el abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRRREZ, actuando con el carácter de defensor de los acusados WISTON ENRIQUE DELGADO GUERRERO y JOSÉ ANTONIO BARRERA MOLINA, ambos plenamente identificados en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito en cuyo contenido solicita que sea revisada la medida cautelar que se acordó sobre su defendido, y que se decrete una de posible de cumplimiento de acuerdo con la situación económica de su defendido y con las circunstancias del proceso.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones que informan la presente causa, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que el ciudadano antes referido, sobre el cual versa el presente proceso actualmente en fase de celebración de juicio oral y público, fueron aprehendidos en fechas 29 de noviembre de 2002 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, al habérseles encontrado uniformes militares, armas y municiones de guerra. El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó a los aprehendidos ante el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por auto de fecha 02 de diciembre de 2002 les decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluido desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.

Consta que los días 29 de enero y 18 de febrero de 2003 se celebró ante el referido Juez de Control el acto de audiencia preliminar, al cabo de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada por la antes mencionada representación fiscal contra los entonces imputados de marras por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de municiones, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y uso indebido de uniforme militar, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el orden público; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se ordenó en esa misma fecha la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por los delitos antes señalados, y se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad.

En fecha 11 de marzo de 2003 se recibieron las actuaciones en este despacho judicial en función de juicio, se le dieron entrada y se acordó realizar el respectivo sorteo ordinario para selección de escabinos.

Una vez efectuados cinco actos de constitución de escabinos que fueron declarados desiertos por inasistencia de las personas que previamente fueron seleccionadas en los respectivos sorteos, el Tribunal, previa solicitud de la defensa y de los acusados, por auto de fecha 01º de agosto de 2003 se constituyó unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público con prescindencia de los escabinos.

En fechas 17 de septiembre, 10 de octubre, 28 de octubre, 18 de diciembre de 2003; y 31 de marzo, 22 de abril y 08 de septiembre de 2004, se dejó constancia de que en tales días, que habían sido previamente fijados para celebrar el juicio oral y público, no pudo llevarse a cabo la celebración de la audiencia por no haber despachado el tribunal, o por inasistencia del fiscal, o de los testigos, funcionarios y expertos, o por encontrarse el tribunal celebrando juicio en otra causa.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa expone:
1. Que han transcurrido dos años desde que sus defendidos fueron detenidos, sin que haya tenido lugar la audiencia oral y pública;
2. Que el delito que se les imputa a sus defendidos tiene pena mínima de tres (03) años y a la presente tienen dos (02) años privados judicialmente de su libertad sin que se efectúe la audiencia oral y pública;
3. Que sus defendidos no presentan peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país y la conducta de éstos ha sido buena durante el proceso, circunstancia demostrada con las cartas que acompaña al escrito para ilustrar al tribunal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados Wiston Enrique Delgado Guerrero y José Antonio Barrera Molina durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de más de dos (02) años. De esta manera se evidencia cómo se traspasó recientemente el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite para toda medida de coerción personal. Asimismo se evidencia que el representante del Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, conforme lo prevé la referida disposición adjetiva penal.

Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

[Destacado y subrayado propios]


Respecto de dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado reiterado desarrollo doctrinal jurisprudencial contenido, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año. La información de tales fallos es accesible a través de la página Web de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Por tanto, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de algunos de tales fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca en primer lugar la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


En el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

[Destacado y cursivas propias]


También léase parte del contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado:
[...]

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


Confróntese asimismo lo que la máxima instancia de la jurisdicción constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías):
[...]

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]

Además, léase al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Este jurisdicente encuentra apropiado reseñar parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Finalmente estima ilustrativo este juzgador transcribir extracto del más reciente criterio sentado al respecto en la sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]

Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

[...]


En el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa los acusados Wiston Enrique Delgado Guerrero y José Antonio Barrera Molina se han mantenido interrumpidamente bajo medida privativa de libertad desde hace más de dos (02) años, sin que conste solicitud alguna de parte del Ministerio Público, de prórroga de dicha medida coercitiva.

Considera así quien aquí juzga que la extensión de la medida de coerción personal –de cualquier medida de coerción personal, aún cuando se trate de aquellas que sustituyen a la privación de libertad- sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante. Ello es una carga procesal que el Código Orgánico Procesal Penal impone a la parte acusadora, y que en este caso concreto no fue ejercida. Y sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, se habría prorrogado la medida de coerción privativa de libertad.

Al respecto, este jurisdicente encuentra pertinente señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece la posibilidad de prorrogar la medida privativa de libertad que, como medida de coerción personal, previamente sufría el imputado o acusado, y no la sustitución de esa medida coercitiva por otra u otras menos aflictivas al ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad.

Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -disposición legal de la cual precisamente dimana el régimen coercitivo de la libertad- debe ser interpretado en forma restrictiva, dado que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan tal método hermenéutico para las normas que regulan cualquier restricción o limitación de la libertad de los justiciables durante el curso del proceso.

Finalmente, de la exhaustiva revisión de las actas procesales no encuentra este juzgador en los autos elemento alguno, a partir del cual pueda inferirse que la dilación en la realización del juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin al presente proceso, haya sido causada por el empleo de indebidas tácticas dilatorias por parte de los acusados o por su defensa. Así se declara.

De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan actualmente sobre Wiston Enrique Delgado Guerrero y José Antonio Barrera Molina, y por tanto, decretar su libertad sin limitación o restricción alguna, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sean convocados por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Deberán aportar una dirección de residencia verificable, y una vez comprobada, se materializará su excarcelación. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso a los ciudadanos WISTON ENRIQUE DELGADO GUERRERO, venezolano, nacido el 17 de marzo de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.804, residenciado en la avenida Marginal del Torbes, vereda 3 y 4, casa Nº 0-14, San Cristóbal, estado Táchira, y JOSÉ ANTONIO BARRERA MOLINA, indocumentado, manifiesta ser colombiano, nacido el 06-08-1980, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 96.124.896, residenciado en Hacienda Don Chepo Vera, vía El Vigía, por Río Chiquito, más allá de Coloncito, estado Táchira, y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados para imponerlos personalmente de lo aquí decidido, y una vez firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.









Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02




Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA

Causa Penal Nº: 2JM-749-03