REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2004
194º y 145º


En fecha 30 de noviembre del presente año el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.833, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa procede este juzgador a resolver dicha petición, para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que en fecha 12 de marzo de 2003 el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos a él atribuidos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2004, a los que se les asignó provisionalmente la calificación de robo propio y lesiones intencionales menos graves, contemplados respectivamente en los artículos 457 y 415 del Código Penal.

En fecha 05 de octubre de 2004 se celebró acto de audiencia preliminar, al cabo del cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado, acordó a su favor el sobreseimiento por uno de los delitos contra las personas, y ordenó la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de robo propio, contemplado en el artículo 457 del Código Penal.

Se remitieron así las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, y se acordó celebrar el sorteo respectivo a fin de seleccionar las personas para constituir el tribunal mixto con escabinos.

El día 07 del presente mes y año, previo el sorteo ordinario de selección de escabinos, se realizó acto de constitución de tribunal mixto y, una vez constatada la presencia de las personas seleccionadas en el sorteo, y se declaró constituido el tribunal. Se fijó la fecha de realización del juicio oral y público para el día 18 de enero de 2005, a las 9:00 de la mañana.


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, invoca en su escrito a favor de su defendido, para sustentar su solicitud, el beneficio constitucional previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega igualmente a su favor el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el derecho de gozar de libertad durante el proceso.

Señala que al negársele la imputación de la comisión del delito de robo agravado, y al desestimarle las lesiones, quedó enmarcado el delito en la última parte del artículo 458 eiusdem;

Arguye además que, a fin de hacer de su conocimiento que su defendido no tiene conducta predelictual alguna, y que tiene actividad de consecución para obtener medio lícito de vida, presenta anexos recaudos consistentes de constancia de residencia y buena conducta, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Mangos, certificada por la prefectura de la Parroquia San Sebastián de este municipio San Cristóbal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre José Teodulo Roa Olivo aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado, y pueda así considerarse en forma razonable que los fines orientados a la aplicación de tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado.

En tal sentido, en su decisión de fecha 12 de marzo de 2003 el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia en acordar tal medida privativa de libertad sobre José Teodulo Roa Olivo, dados los hechos cometidos en horas de la mañana del día 18 de agosto de 2004, conforme al razonamiento plasmado en el cuerpo de la respectiva decisión.

Al respecto, este jurisdicente aprecia que la defensa, al momento de presentar su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y consecuente sustitución por otra medida de coerción menos gravosa, sustenta tal solicitud en los principios derivados del derecho fundamental de toda persona a la libertad personal, en su específica manifestación concreta de ser enjuiciado bajo tal condición, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo dicho derecho fundamental es desarrollado por el legislador en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí dimana la garantía fundamental del juicio en libertad, salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley, y luego del análisis judicial para cada caso concreto, según lo establece el artículo 44 constitucional.

Por su parte, el artículo 256 eiusdem declara:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
[...]
(Destacado propio)

Al respecto, el artículo 264 del mismo texto legal adjetivo estatuye:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Dado tal marco constitucional y legal, es plenamente reconocido por la doctrina que la garantía del enjuiciamiento en libertad es una consecuencia directa e inevitable del derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal; derecho estatuido en los artículos 49.2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, corresponde a quien aquí juzga realizar la respectiva apreciación del presente caso concreto, en esta oportunidad procesal, para determinar la procedencia o no de la sustitución solicitada de la medida privativa de libertad por otra medida coercitiva menos aflictiva.

Tal como se aprecia de las actas procesales, el acusado de marras se ha mantenido desde el 18 de agosto privado de su libertad, situación que fue ratificada por la correspondiente decisión judicial dictada en fecha 19 de ese mes y año por el tribunal de control. Dicha medida privativa de libertad fue dictada al apreciarse la existencia de circunstancias que sustentaron una presunción razonada –presunción iuris tantum- de peligro de fuga, ya que se estimó que José Teodulo Roa Olivo se encuentra incurso en la comisión del delito de robo propio.

Este jurisdicente, una vez analizadas las actuaciones que informan la presente causa, únicamente a los efectos de revisar los supuestos que determinan si la medida privativa de libertad debe mantenerse vigente, estima que los sólidos elementos de convicción que vinculan a José Teodulo Roa Olivo con el hecho punible perpetrado, así como las circunstancias que lo revistieron durante la fase preparatoria, de las que se derivó la presunción de peligro de fuga, no han variado. Al respecto, quien aquí decide encuentra además que se erige razonable y fundada presunción de peligro para obtener la verdad de los hechos y la consecución de la justicia, ya que el acusado en libertad puede influir para que la víctima y los testigos en la presente causa se comporten con reticencia durante los actos del proceso, y específicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública del juicio.

De esta forma, se verifica que procede el mantenimiento, por no haber perdido vigencia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre José Teodulo Roa Olivo. En tal sentido no se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio del acusado las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador en función de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Las constancias de conducta, de residencia y de trabajo consignadas por la defensa son, para este jurisdicente, demostrativas sólo de lo que se indica en cada una de ellas; no desvirtúan sin embargo los supuestos que sirvieron de base para estimar acreditado el peligro de fuga, como son la magnitud del daño causado –el delito de robo lesiona varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, como son la propiedad, la libertad individual y la integridad física- y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, según los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello sin dejar de apreciarse la presunción de peligro para obtener la verdad de los hechos y la consecución de la justicia, según lo estipulado por el numeral 2 del artículo 252 eiusdem.

Por tanto, en consideración de quien aquí juzga debe acreditarse la modificación de las circunstancias que revisten al acusado en forma tal que pueda estimarse desvirtuada la presunción que opera de peligro de fuga y de peligro para obtener la verdad de los hechos y la consecución de la justicia, y que aún se mantiene vigente.

En criterio de quien aquí juzga, el delito de robo propio por el cual se instruye la presente causa en fase procesal de juicio inscribe gravedad, por sus características típicas y los bienes jurídicamente tutelados que se afectan y amenazan con tales hechos punibles: la propiedad, la libertad individual, y, en cierto grado, la integridad física y aún la vida; así como por la posible pena que pudiere aplicarse, ya que dicho hecho punible tiene asignada pena de presidio de cuatro a ocho años. Por lo tanto, la medida privativa de libertad que se mantiene vigente sobre José Teodulo Roa Olivo constituye una medida de coerción personal adecuadamente proporcional a la entidad delictiva que la motiva, y así se declara.

Así, para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso al referido acusado, además del hecho punible cuya comisión fundadamente se le imputa, ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él, por lo que, así revisada la medida privativa de libertad, indefectiblemente conduce a negar la sustitución de dicha coercitiva por otra de menor entidad. Así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, defensor del acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, identificado supra, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal sustitución de medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.





ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-1001-04
FECM.