REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 08 de diciembre de 2004
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 30 de noviembre de 2004 la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, defensora pública tercera penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado NELSON BECERRA PÉREZ, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito en cuyo contenido solicita que sea revisada la medida cautelar que se acordó sobre su defendido, y que se decrete una de posible de cumplimiento de acuerdo con la situación económica de su defendido y con las circunstancias del proceso.

Efectuada la lectura individual de los mil trescientos un (1.301) folios que informan la presente causa, contenidos en cuatro (04) piezas, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que el ciudadano antes referido, sobre el cual versa el presente proceso actualmente en fase de celebración de juicio oral y público, fue aprehendido en fecha 21 de diciembre por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el día 15 de ese mes y año, que causaron la muerte de la ciudadana ROSALÍA GARCÍA DE RAMÍREZ. El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al aprehendido ante la entonces Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada LAURA CECILIA OMAÑA ECARRI, quien por auto de fecha 22 de diciembre de 2001 le decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluido desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.

Consta que el día 21 de febrero de 2002 se celebró ante la referida Juez de Control el acto de audiencia preliminar, al cabo de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada por antes mencionada representación fiscal contra el entonces imputado de marras por considerarlo cooperador inmediato en la comisión del delito de en homicidio intencional calificado en perjuicio de la occisa Rosalía García de Ramírez, y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, en relación con el 83, todos del Código Penal, y por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 278 del Código Penal, en su orden, en perjuicio respectivamente de los ciudadanos Nancy Pracedy Ramírez Cárdenas, Olmedo Ardila, y del Orden Público; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se ordenó en esa misma fecha la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por los delitos antes señalados, y se negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En fecha 27 de enero de 2004 el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, entonces titular de este despacho del Juez de Juicio Nº 2, dictó decisión por la cual acordó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otras medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256, en concordancia con el contenido del artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el marco de dichas medidas sustitutivas de la privación de libertad se observa que se le impuso la obligación de presentar cuatro fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos de al menos cien (100) unidades tributarias, que se obliguen solidaria y patrimonialmente a pagar como multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, en caso de que el acusado incumpla con sus obligaciones.

Consta asimismo que en fecha 30 de abril del presente año la abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, defensora pública tercera temporal, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho de juicio por el que solicita la revisión de las medidas cautelares que se le impusieron a su defendido, y su sustitución por otras de posible cumplimiento.

Por decisión de fecha 07 de mayo de este año el entonces titular de este despacho judicial dictó decisión por la cual acordó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otras medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256, en concordancia con el contenido del artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el marco de dichas medidas sustitutivas de la privación de libertad se observa que se le impuso la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos de al menos cincuenta (50) unidades tributarias, que se obliguen solidaria y patrimonialmente a pagar como multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, en caso de que el acusado incumpla con sus obligaciones.

El día 13 de mayo de 2004 el acusado Nelson Omar Becerra Pérez fue trasladado hasta este despacho para ser impuesto personalmente por el Tribunal de las condiciones bajo las cuales se haría efectiva la aplicación de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, y en esa oportunidad el acusado manifestó que se comprometía a cumplir con las condiciones y obligaciones que se le impusieron, bajo el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrearía la inmediata revocatoria de la medida que le fue otorgada.

Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004 la abogada defensora del acusado de marras expuso al tribunal que su defendido se encontraba en imposibilidad manifiesta de cumplir con la medida cautelar de fianza personal ya que éste es una persona de escasos recursos económicos. Por lo tanto, solicita la revisión de la medida cautelar impuesta pues su defendido continúa privado de su libertad..

Por decisión de fecha 21 de junio de 2004 este despacho judicial dictó decisión por la cual declaró el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, con todas las condiciones, dictada en fecha 07 de mayo de 2004 a Nelson Omar Becerra Pérez.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004 este tribunal acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas sobre Nelson Omar Becerra Pérez, sobre sus compañeros de causa Yofre Alexander Castro Maldonado yWilmer Eusebio Chacón Ortiz.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa expone:
1. Que hay una violación del contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se han desnaturalizado las medidas cautelares acordadas, por cuanto se han convertido en medidas de imposible cumplimiento;
2. Que su defendido siempre ha vivido en extrema pobreza y durante todo el presente proceso ha estado asistido por un defensor público, y el entorno social de su familia ha hecho imposible obtener fiadores de acuerdo con características exigidas por el tribunal;
3. Que por tanto sin lugar a duda puede decirse que se está ante una violación de los Derechos Humanos con que cuenta su defendido, que tiene por encima de todo derecho a un juicio justo y sin dilaciones, con apego al respeto a su dignidad;
4. Que ve la defensa con preocupación cómo la privación de libertad de su defendido se ha ido convirtiendo en una sentencia anticipada sin tomar en cuenta inclusive que los elementos que motivaron la privación de libertad son débiles y de poca monta.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Nelson Omar Becerra Pérez durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de CASI TRES (03) AÑOS. De esta manera se evidencia cómo se traspasó con ostensible holgura el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite para toda medida de coerción personal.

Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

[Destacado y subrayado propios]


En relación con dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en forma reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año. Tales fallos son accesibles a través de la página Web de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Así, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de algunos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca, en primer lugar, la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


También, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

[Destacado y cursivas propias]


Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


Confróntese asimismo lo que la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías):
[...]

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]

Además, léase al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Este jurisdicente considera adecuado reseñar parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Finalmente estima ilustrativo este juzgador transcribir parcialmente el más reciente criterio sentado al respecto en la sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]

Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

[...]


Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa el acusado Nelson Omar Becerra Pérez se ha mantenido interrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde hace más de dos (02) años, sin que conste solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante, parte procesal que en la presente causa no se constituyó como tal.

De esta manera se observa cómo la medida de coerción consistente de caución de fianza personal fue evidentemente desnaturalizada, ya que es obvio que representó un mecanismo para prolongar materialmente la medida coercitiva de privación de libertad de Nelson Omar Becerra Pérez más allá de dos años, en virtud de que él o sus familiares carecían de medios para prestar la caución personal en la entidad impuesta.

En todo caso, considera quien aquí juzga que la extensión de la medida de coerción personal –de cualquier medida de coerción personal, aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad- sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante; solicitud que en este caso concreto no se planteó. Y sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, se habría prorrogado la medida de coerción privativa de libertad. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece la posibilidad de prorrogar la medida de coerción personal que previamente sufría el imputado o acusado –sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan-, y no la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa.

Por tanto, no puede este juzgador dejar de advertir que en el presente proceso se verificó una ostensible e indebida lesión al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, en su específica manifestación al juzgamiento en libertad bajo las excepciones previstas en la ley, ya que la disposición legal de la cual precisamente dimana el régimen coercitivo de la libertad fue distorsionada en su aplicación, dado que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan la interpretación restrictiva de las normas que regulan cualquier restricción o limitación de la libertad del justiciable durante el curso del proceso.

Finalmente, no encuentra este juzgador en los autos elemento alguno, a partir del cual pueda inferirse que la dilación en la realización del juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin al presente proceso, haya sido causada por el empleo de indebidas tácticas dilatorias por parte del acusado de marras, o por su defensa. Así se declara.

De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan actualmente sobre Nelson Omar Becerra Pérez, y por tanto, decretar su libertad sin limitación o restricción alguna, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Deberá aportar una dirección de residencia verificable, y una vez comprobada, se materializará su excarcelación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al ciudadano NELSON OMAR BECERRA PÉREZ, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, nacido el 05-05-1984, residenciado en Barrio Los Pitufos, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA COERCITIVA PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y cítese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y una vez firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.









Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA

Causa Penal Nº: 2JM-662-03