REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de diciembre de 2004
194º y 145º
En fecha 02 del presente mes y año el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.221, nacido el 18 de marzo de 1979, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita pronunciamiento completo acerca de la revisión de la medida de privación judicial de la libertad.
En su escrito, el referido abogado defensor señala:
1. Que su patrocinado fue detenido siendo las 10:20 de la mañana por funcionarios adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 12 del comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en La Pedrera, Municipio Libertador de este Estado, cuando siendo pasajero en la unidad de transporte público Nº 39 de la Línea Cooperativa Pedraza, fue sorprendido por portar presuntamente una maleta que en su dominio una maleta que en su interior se localizó un sustancia de transporte ilícito;
2. Que, se pregunta el defensor, ¿cómo se comprueba la comisión de un delito de drogas, a los fines del acto conclusivo del Ministerio Público, sin que se haya realizado la experticia respectiva, atendiendo a la Decisión de la Sala Constitucional (del Tribunal Supremo de Justicia) del 05 de agosto de 2003?
3. Que es allí precisamente donde este Tribunal de Juicio no se pronunció, existiendo así vacío en la situación jurídica de su patrocinado, más aún que siendo la oportunidad a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por existir una privación de libertad, que el defensor la considera ilegal por no reunir los extremos de ley.
Una vez analizadas las actuaciones pertinentes y los alegatos argüidos por la defensa, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
La defensa se pregunta cómo puede comprobarse la comisión de un delito de “drogas”, ya que alega que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin que se haya realizado la experticia respectiva, y por tanto, considera que la privación de libertad es ilegal ya que la acusación fiscal no reúne los extremos de ley. Respecto de tal alegación, este juzgador considera que mal puede en esta oportunidad efectuar análisis o evaluación acerca de la existencia o no, como documentación aportada junto a la acusación fiscal, de la experticia a la sustancia incautada que presuntamente llevaba consigo el imputado, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lo anterior se asevera ya que ello representaría un indebido adelanto de opinión acerca de la admisibilidad o no de la acusación fiscal, pronunciamiento que debe realizar este Tribunal Unipersonal en función de juicio sólo el día de la celebración de la audiencia oral y pública, como punto previo al inicio del debate oral y público -cuya fecha se encuentra fijada para el día veintiuno (21) de febrero de 2005- por tramitarse la presente causa por las vías del procedimiento especial abreviado; de conformidad con las previsiones contenidas en el tercer acápite del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 371 eiusdem que ordena la aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento ordinario en los procedimientos especiales, siempre que no se opongan a las normas específicas de estos últimos.
Sentada la anterior consideración, este juzgador arriba entonces a la conclusión de que tales alegatos devienen inconsistentes, por lo cual la solicitud planteada por la defensa sobre tal base, de revisión de la medida privativa de libertad para su sustitución por otra medida menos aflictiva debe ser declarada improcedente y por tanto negada, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO, plenamente identificado supra, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre este último, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de dicha medida por otra medida coercitiva menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 2JU-989-04