REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 07 de diciembre de 2004
194º y 145º


En fecha 30 de noviembre del presente año el abogado GERSON ORLANDO BLANCO, actuando con el carácter de defensor del acusado YIMMY ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.781, nacido el 27 de julio de 1982, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea cambiada por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa procede este juzgador a resolver dicha petición, para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que en fecha 12 de marzo de 2003 el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos al referido ciudadano y a ANGEL AUGUSTO CHONA VARGAS, ambos entonces imputados, ocurridos en fecha 16 de febrero de 2003, a quienes se les atribuyó la comisión del hecho punible al que se le asignó provisionalmente la calificación de Asalto a Taxi, contemplado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. Sobre el ciudadano Angel Augusto Chona Vargas se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente de presentaciones periódicas los días martes cada quince días ante el Tribunal, y no salir del territorio nacional sin autorización judicial.

En fecha 21 de abril de 2003 se celebró acto de audiencia preliminar, al cabo del cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre Yimmi Alexander Ramírez Araque y la medida cautelar sustitutiva sobre Angel Augusto Chona Vargas, y ordenó la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de Asalto a Taxi, lesiones intencionales menos graves y daño, contemplados respectivamente en los artículos 358 en su tercer y cuarto aparte, 415, y 475, todos del Código Penal.

Se remitieron así las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, y se acordó celebrar el sorteo respectivo a fin de seleccionar las personas para constituir el tribunal mixto con escabinos.

El día 27 de febrero de 2004 compareció ante el tribunal, previo traslado, el acusado Yimmi Alexander Ramírez Araque, quien manifestó ante el tribunal su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal con escabinos para que lo más pronto posible sea fijado el juicio oral y público.

En fecha diez (10) de marzo de 2004 compareció ante el tribunal, previa citación, el acusado Angel Augusto Chona Vargas, quien manifestó ante el tribunal su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal con escabinos para que lo más pronto posible sea fijado el juicio oral y público.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004 se acordó convocar para la celebración del juicio oral y público con tribunal unipersonal, conforme a lo previsto por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de julio de 2004 a las 2:00 de la tarde.


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, expone en su escrito:
1. Que su defendido se encuentra privado desde hace varios meses de su libertad por un delito que él no cometió, para lo cual mantiene la defensa el principio de presunción de inocencia que ratificará y demostrará ante el Tribunal el día del juicio;
2. Que es el defensor de los dos imputados, que se encuentran privados de su libertad por el mismo delito, en igualdad de circunstancias y en la misma situación jurídica, con motivos idénticos;
3. Que su defendido ANGEL AUGUSTO CHONA se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada por el Tribunal Décimo de Control, y que por el contrario YIMMI ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE se encuentra privado de su libertad;
4. Que por tanto, la defensa considera que se le está vulnerando el debido proceso regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la igualdad entre las partes establecidas por la Carta Magna como derecho constitucional, según los artículos 19 y 21 constitucionales, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal;
5. Que, basándose en el efecto extensivo de los recursos previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe, el recurso de revisión que le fue aprobado a ANGEL CHONA en la oportunidad de su privación ante el Tribunal de Control, que lo ha mantenido en libertad, debe extenderse también a YIMMI ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE.
6. Que su defendido es una persona de buena conducta tanto en su comunidad como en las Fuerzas Armadas venezolanas, donde se destacó como Cabo Segundo, para lo cual consigna constancias de buena conducta emitidas por la Guarnición y por la Asociación de Vecinos donde habita, e igualmente constancia de residencia y firmas de los vecinos que lo conocen como una persona honrada y trabajadora.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre Yimmi Alexander Ramírez Araque aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado y por tanto pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado.

En tal sentido, en su decisión de fecha 12 de marzo de 2003 el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia en acordar tal medida privativa de libertad sobre Yimmi Alexander Ramírez Araque, y de conceder a Angel Augusto Chona Vargas la medida cautelar sustitutiva, dados los hechos cometidos en horas de la madrugada del día 16 de febrero de 2003, y conforme al siguiente razonamiento:
[...]
Cierto es que posterior al decreto de la medida cautelar precedente, se realizo [sic] el acto Judicial de reconocimiento en rueda de individuos, que constituye medio de investigación, y de esta actividad, resultó reconocido el ciudadano JIMMI ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE, mientras que para con los otros, ciudadanos CHONA VARGAS ÁNGEL AUGUSTO, GERSON ANTONIO LUGO CAICEDO Y DOMINGO RAMÍREZ ARAQUE, no hubo tal resultado, situación que incide en el supuesto de los fundados elementos de convicción de presuntos autores o partícipes traídos al Despacho del Juez, que sumados a la magnitud del daño causado y pena que llegaría a imponerse, configuran el peligro de fuga.
[...]


Al respecto, este jurisdicente aprecia que la defensa, al momento de presentar su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y consecuente sustitución por otra medida de coerción menos gravosa, sustenta tal solicitud en los principios derivados del derecho fundamental de toda persona a la presunción de inocencia, contemplado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como consecuencia de tal presunción, estipula además expresamente el derecho de ser tratado como inocente. De allí dimana la garantía fundamental del juicio en libertad salvo las excepciones legalmente señaladas, que se establece en el artículo 44 constitucional.

A su vez, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Destacado propio)

El artículo 256 eiusdem declara:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
[...]
(Destacado propio)

Por su parte, el artículo 264 del mismo texto legal adjetivo estatuye:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Dado tal marco constitucional y legal, es entonces un hecho plenamente reconocido por la doctrina que la garantía del enjuiciamiento en libertad es una consecuencia directa e inevitable del derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal.

Al respecto, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, corresponde a quien aquí juzga realizar la respectiva apreciación del presente caso concreto, en esta oportunidad procesal, para determinar la procedencia o no de la sustitución solicitada de la medida privativa de libertad por otra medida coercitiva menos aflictiva.

Así, tal como se aprecia de las actas procesales, el acusado de marras se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medida de privación de libertad, medida que fuera dictada al apreciarse la existencia de circunstancias que sustentaron una presunción razonada –presunción iuris tantum- de peligro de fuga, ya que se estimó su autoría en la comisión del delito de asalto a taxi.
En tal sentido, la defensa considera que Yimmi Alexander Ramírez Araque y Angel Augusto Chona Vargas se encuentran sometidos a proceso en virtud de las mismas circunstancias y bajo la misma situación jurídica, por lo que, a su criterio, las razones que imperaron para concederle al último de los mencionados justiciables la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad deben abarcar también al primero, sobre la base además del efecto extensivo de los recursos previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este jurisdicente, una vez analizadas las actuaciones que informan la presente causa, únicamente a los efectos de revisar los supuestos que determinan si la medida privativa de libertad debe mantenerse vigente, estima que las circunstancias que revistieron a Angel Augusto Chona Vargas durante la fase preparatoria sí difieren notablemente de aquellas relacionadas con Yimmi Alexander Ramírez Araque, ello en virtud del certero reconocimiento positivo que de éste último hiciera el día 19 de febrero de 2003 el ciudadano RONALD VILLAMIZAR SÁNCHEZ, como una de las personas que le amenazaron el día de comisión del hecho punible.
Por tanto, no es veraz lo argüido por el defensor acerca de que las circunstancias que determinan la situación jurídica en la presente causa de Angel Augusto Chona Vargas son similares las circunstancias que revisten a Yimmi Alexander Ramírez Araque, ya que de las actas de reconocimiento de personas que rielan en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53), se deriva que este último fue positivamente reconocido como una de las personas incursas en la comisión del delito de asalto a taxi, mientras que el ciudadano Angel Augusto Chona Vargas no fue reconocido como tal. Ello representó para el juez décimo de control, e igualmente para este juzgador, un elemento de convicción contundente para vincular al primero con el hecho punible perpetrado, y bastó para estimar que, respecto del segundo, no concurrieran suficientes y plúmbeos elementos de convicción para sustentar la medida coercitiva privativa de libertad, sino sólo medidas de coerción menos severas, restrictivas de la libertad personal, como lo fueron las presentaciones periódicas y la prohibición de ausentarse del territorio de la República.
De esta forma, no se aprecia para este juzgador lesión alguna al derecho fundamental del acusado Yimmi Alexander Ramírez Araque a ser tratado en igualdad de condiciones que su compañero de causa Angel Augusto Chona Vargas, ya que el trato de igualdad no opera per se, sin contemplación alguna, sino que sólo puede predicarse respecto de situaciones en las que se observe a su vez igualdad de condiciones. Y en el presente caso, tal como se ha dicho, se acredita la existencia de una condición diferente que constituye una justificación objetiva y razonable para estimar que, en lo que respecta a Yimmi Alexander Ramírez Araque, procede el mantenimiento, por no haber perdido vigencia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras que en relación con Angel Augusto Chona Vargas le es procedente la medida coercitiva sustitutiva de la privación de libertad, salvo que durante la fase procesal de juicio incumpla de modo tal con sus obligaciones que dé pie para que el Ministerio Público solicite la revocatoria de dicha medida cautelar.
Tampoco se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio del acusado las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Las constancias de conducta y de residencia consignadas por la defensa son, para este jurisdicente, demostrativas sólo de lo que se indica en cada una de ellas, más no desvirtúan los supuestos que sirvieron de base para estimar acreditado el peligro de fuga, como son la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, según los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración de quien aquí juzga, debe acreditarse la modificación de las circunstancias que revisten al acusado en forma tal que pueda estimarse desvirtuada la presunción de peligro de fuga que opera, y que aún se mantiene vigente.
Además, en criterio de quien suscribe, el delito de asalto a taxi por el cual se instruye la presente causa en fase procesal de juicio inscribe gravedad, por sus características típicas y los bienes jurídicamente tutelados que se afectan y amenazan con tales hechos punibles –la propiedad, la libertad y, en cierto grado, la integridad física y aún la vida- así como por la posible pena que pudiere aplicarse, ya que dicho hecho punible tiene asignada pena de diez a dieciséis años, por lo que se materializa además la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la medida privativa de libertad que se mantiene vigente sobre Yimmi Alexander Ramírez Araque constituye una medida de coerción personal adecuadamente proporcional a la entidad delictiva que la motiva, y así se declara.
Así, para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso al referido acusado, además del hecho punible cuya comisión fundadamente se le imputa, ciertamente ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él, por lo que, así revisada la medida privativa de libertad, indefectiblemente conduce a negar la sustitución de dicha coercitiva por otra de menor entidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO, actuando con el carácter de defensor del acusado YIMMY ALEXANDER RAMÍREZ ARAQUE, identificado supra, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal sustitución de medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 2JM-784-03
FECM/cec.-