REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º

En fecha 01º de diciembre de 2004 la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita la libertad inmediata de su representado, y en caso de estimarlo conveniente, la imposición de medida cautelar, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actuaciones que informan la presente causa se observa que el imputado de marras fue aprehendido aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) del día 29 de octubre de 2004 en los alrededores del barrio Marco Tulio Rangel por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, y puestos a órdenes del respectivo fiscal del Ministerio Público quien a su vez los presentó ante el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de ese mes y año. En fecha 01 de noviembre de 2004 la Juez Quinta de Control decretó al imputado, previa solicitud fiscal, medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma, en virtud de los hechos a él atribuidos, ocurridos en la fecha de su aprehensión.

Se acordó en esa misma oportunidad la prosecución del procedimiento abreviado y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas a este despacho judicial para la prosecución del juicio oral y público, de conformidad con lo ordenado por el segundo acápite del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 este despacho recibió la causa y se fijó dentro del lapso de diez a quince días señalado por dicha disposición la celebración del juicio oral y público, y se convocó a las partes librándose las respectivas citaciones.

En fecha 30 de noviembre de 2004 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de acusación contra el imputado WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma. En el sello estampado por la oficina se dejó constancia de que la hora de recepción de los documentos respectivos fue las ocho y diez de la noche (8:10 p.m.).

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa señala como sustento de su petición, que han transcurrido más de treinta (30) días de dicha decisión judicial y el representante del Ministerio Público no solicitó prórroga, ni presentó formal acusación contra su defendido, y que por lo tanto, en amparo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata de su representado y en caso de estimarse conveniente la imposición de una medida cautelar, que le sea impuesta alguna de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, con excepción de las indicadas en sus numerales 1 y 8.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder este juzgador a analizar la procedencia de la solicitud de la defensa de cesación de la medida coercitiva consistente de privación preventiva de libertad que recae sobre el imputado WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ o de sustitución de ésta por una medida cautelar menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la defensa arguye que el Ministerio Público incumplió con el precepto contenido en el sexto acápite del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no presentó la acusación dentro del lapso de treinta días, ni tampoco solicitó previamente la prórroga respectiva.

Así, y en virtud de que la presente causa en fase de juicio se instruye por los cauces del procedimiento especial abreviado, considera pertinente quien aquí decide hacer referencia al contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales –entre ellos, obviamente, el abreviado- son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos, y que en lo no previsto, y siempre que no se opongan a dichas disposiciones específicas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

De esta manera, el tercer párrafo del artículo 373 señala la oportunidad en la cual el fiscal deberá presentar la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público, cuya celebración debe ser fijada por el juez dentro de diez a quince días siguientes a la recepción de las actuaciones, conforme a lo ordenado por el segundo párrafo de la antes señalada norma.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto doctrina jurisprudencial que ilustra casos como el que se ventila, especialmente en su decisión Nº 08 de fecha 14 de enero del presente año, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicho falló se sentó:
[...]

En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.

[...]

[Resaltado y subrayado propios]


Por tanto, y con sustento en la doctrina jurisprudencial así sentada por la máxima instancia constitucional, sólo procede la aplicación supletoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libertad del imputado en el procedimiento abreviado en caso de retardo en la presentación de la acusación, si este retraso no le es imputable en modo alguno al imputado, y si se verifica en la falta de presentación de tal acto conclusivo en la oportunidad legal específica y expresamente señalada por el legislador para el procedimiento especial abreviado.

En relación con la presente causa, se observa que el juicio oral y público fue fijado para que se celebrara en fecha 01º de diciembre de 2004, día que se encuentra dentro del lapso de diez a quince días posteriores al 11 de noviembre de 2004 –cuando este despacho recibió las actuaciones del Juez de Control- señalado por el segundo párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para fijar la audiencia oral y pública. Tal lapso de diez a quince días ha de computarse según lo dispone el artículo 172 del texto adjetivo penal, es decir, por días efectivamente despachados por el Tribunal. El fiscal presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su escrito de acusación el día 30 de noviembre, es decir, un día antes del fijado para la celebración del juicio.

De esta manera se observa cómo el representante del Ministerio Público no sólo no incurrió en presentación tardía de su acto conclusivo, sino que lo presentó con antelación. Por tanto, se constata el ejercicio anticipado de su carga procesal, lo cual, para quien aquí juzga, mal puede ser castigado, ya que ello deriva más bien en beneficio para el imputado. La anterior aseveración se basa en que así la defensa tiene acceso al libelo acusatorio fiscal con anticipación al juicio, y puede entonces esperarse que preparare sus alegatos y consideraciones con desahogo y con la suficiente holgura, en el marco del desempeño del derecho a la defensa sin apremio de tiempo, en armonía con el desarrollo que de tal derecho fundamental se hace en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, no queda más a este juzgador que declarar la improcedencia de la solicitud de la defensa de decretar la libertad de WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ o la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que actualmente rige sobre él, y en consecuencia, negar dicha solicitud. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, defensora del ciudadano WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.747, nacido el 19 de mayo de 1081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira, y en consecuencia NIEGA la revocatoria de la medida privativa de libertad o su sustitución por otra medida de coerción personal menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto por los artículos 371 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.








ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 2JU-1014-04
FECM/cec.-