REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2004
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 19 de noviembre de 2004 la abogada ANA ISABEL REY, defensora pública octava penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito en cuyo contenido solicita que se acuerde la libertad sin medida de coerción de su defendido, o, en su defecto, bajo una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ajustada a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.

Efectuada la lectura individual de los mil trescientos un (1.301) folios que informan la presente causa, contenidos en cuatro (04) piezas, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que el ciudadano antes referido, sobre el cual versa el presente proceso actualmente en fase de celebración de juicio oral y público, fue aprehendido en fecha 21 de diciembre por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, por encontrarse posiblemente relacionado con los hechos ocurridos el día 15 de ese mes y año, que causaron la muerte de la ciudadana ROSALÍA GARCÍA DE RAMÍREZ. El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al aprehendido ante la entonces Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada LAURA CECILIA OMAÑA ECARRI, quien por auto de fecha 22 de diciembre de 2001 le decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluido desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.

Consta que el día 21 de febrero de 2002 se celebró ante la referida Juez de Control el acto de audiencia preliminar, al cabo de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada por antes mencionada representación fiscal contra el entonces imputado de marras por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, cometidos en diferentes oportunidades, en perjuicio de los ciudadanos Nancy Pracedy Ramírez Cárdenas, Olmedo Ardila, Freddy Chacón Rey, y del Orden Público; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó en esa misma fecha la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por los delitos antes señalados.

Consta asimismo que en fecha 13 de enero del presente año el abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, entonces defensor del acusado de marras, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho de juicio por el que solicita que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de que el referido acusado para la fecha ha permanecido privado de su libertad más de dos años, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente como tiempo máximo de duración de cualquier medida cautelar, dos años.

Por decisión de fecha 16 de ese mes y año el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, entonces titular de este despacho del Juez de Juicio Nº 2, dictó decisión por la cual acordó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otras medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256, en concordancia con el contenido del artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el marco de dichas medidas sustitutivas de la privación de libertad se observa que se le impuso la obligación de presentar cuatro fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos de al menos cien (100) unidades tributarias, quienes se obligarán solidaria y patrimonialmente a pagar como multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, en caso de que el acusado incumpla con sus obligaciones.

El día 21 de ese mes y año el acusado fue trasladado hasta este despacho para ser impuesto personalmente por el Tribunal de las condiciones bajo las cuales se haría efectiva la aplicación de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, y en esa oportunidad, estando asistido por su defensor, el acusado manifestó que los requisitos que se le exigían le eran de casi imposible cumplimiento, por lo que solicitaba la reconsideración de tales exigencias para el otorgamiento de su libertad.

Por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2004 el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero presentó como fiadores a los ciudadanos Segundo Álvaro Morales Anaya, José Rafael Romero García, María Oliva Amaya de Morales y Gladys Ramírez Perdomo, y se anexaron documentos que respaldan su condición de fiadores.

Por decisión de fecha 10 de febrero de 2004 este despacho judicial dictó decisión por la cual rechazó a los ciudadanos presentados por la defensa como fiadores de Yofre Alexander Castro Maldonado.

En fecha 25 de febrero de 2004 el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero presentó escrito por el cual interpuso recurso de apelación a través del cual impugnó la decisión de este Tribunal que rechazó los fiadores presentados por la defensa.

En fecha 30 de marzo de 2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión por la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, y ordenó al juez de la causa proveer de manera perentoria la posibilidad de sustituir las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de posible cumplimiento, o revocar dicha privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 16 de abril de 2004 este despacho emitió decisión por la cual, en acatamiento de lo decidido por la superior instancia, acordó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otras medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, en concordancia con el contenido del artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos de al menos cincuenta (50) unidades tributarias, quienes se obligarán solidaria y patrimonialmente a pagar como multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, en caso de que el acusado incumpla con sus obligaciones.

El día 22 de abril de este año el acusado fue trasladado hasta este despacho para ser impuesto personalmente por el Tribunal de las condiciones bajo las cuales se haría efectiva la aplicación de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, y en esa oportunidad, estando asistido por su defensor, el acusado manifestó que se comprometía a cumplir con las obligaciones que le eran impuestas, quedando entendido que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas acarrearía la inmediata revocatoria de la medida otorgada.

Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004 el defensor del acusado Yofre Alexander Castro Maldonado solicitó al Tribunal que se tuviera a dos de los ciudadanos presentados en anterior oportunidad como fiadores. Por decisión de fecha 05 de mayo de 2004 este despacho consideró que los ciudadanos que habían sido previamente presentados ya habían sido rechazados mediante auto motivado de fecha 10 de febrero de 2004, razón por la cual se declaró que existía cosa juzgada que impedía abordar el mérito de lo solicitado.
Según escrito de fecha 06 de mayo de 2004 el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero renunció a la defensa de Yofre Alexander Castro Maldonado, por no haber logrado ponerse de acuerdo respecto de sus honorarios con el acusado o su familia, y solicitó al Tribunal que se le designara otro defensor.

En fecha 14 de mayo de 2004 el acusado, previo traslado, fue impuesto de la renuncia de su defensor, y solicitó al Tribunal que se le designe un defensor público por carecer de recursos económicos para costear un defensor privado.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2004 la abogada ANA ISABEL REY PÉREZ, defensora pública octava penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito, manifestó a este despacho que, por distribución hecha por la coordinación, le correspondió la defensa de Yofre Alexander Castro Maldonado, por lo que aceptó tal designación y se comprometió a cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2004 la abogada Ana Isabel Rey Pérez, actuando con el carácter de defensora de Yofre Alexander Castro Maldonado, solicitó a este despacho la revisión de la medida cautelar impuesta.

Este despacho judicial dictó decisión de fecha 21 de junio de 2004 por la cual mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad con todas las condiciones impuestas por decisión de fecha 07 de mayo de 2004, sobre Yofre Alexander Castro Maldonado.

En fecha 29 de junio de 2004 el acusado, previo traslado, fue impuesto de la referida decisión.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004 este tribunal acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas sobre Yofre Alexander Castro Maldonado, Wilmer Eusebio Chacón Ortiz y Nelson Omar Becerra Pérez.

En fecha 01º de septiembre de 2004 la abogada Ana Isabel Rey Pérez, actuando con el carácter de defensora de Yofre Alexander Castro Maldonado, solicitó nuevamente a este despacho la revisión de la medida cautelar impuesta, y que se decrete la libertad sin medida alguna de coerción de su defendido.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 este tribunal acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas sobre Yofre Alexander Castro Maldonado. En fecha 08 de septiembre de 2004 el acusado, previo traslado, fue impuesto de la referida decisión.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa expone que:
1. Ha sido imposible materializar la medida cautelar impuesta, toda vez que su defendido y su familia son de escasos recursos económicos, lo que puede evidenciarse de la constancia de pobreza expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia;
2. Para la fecha de su solicitud su defendido tiene privado de su libertad treinta y cinco (35) meses contados desde la celebración de l audiencia de flagrancia;
3. A pesar de haberse constituido el Tribunal Mixto aún no se ha podido celebrar la audiencia oral, lesionándose la garantía constitucional al debido proceso y al enjuiciamiento en libertad;
4. Existe demora injustificada en la celebración del juicio oral, y al respecto cita parcialmente la defensa el texto de fallo dictado el 14-11-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
5. Por todo ello, solicita que se acuerde la libertad sin medida de coerción personal, o si se considera necesario, se le conceda su libertad bajo una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ajustada a lo previsto por el artículo 263 eiusdem.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Yofre Alexander Castro Maldonado durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde el día 21 de diciembre de 2001, fecha de aprehensión, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CASI TRES (03) AÑOS, es decir, se traspasó con evidente holgura el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda medida de coerción personal.

Al respecto, considera pertinente quien aquí juzga transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


A su vez, el artículo 244 del texto penal adjetivo preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

[Destacado y subrayado propios]


En relación con dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada jurisprudencia contenida no sólo en la decisión que la defensa transcribió en forma parcial, sino, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año, cuyos respectivos contenidos son accesibles en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Así, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de algunos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca, en primer lugar, la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


Por otra parte, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

[Destacado y cursivas propias]


Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


Igualmente la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), lo siguiente:
[...]

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]

También léase al respecto, parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Este jurisdicente considera apropiado reseñar parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Finalmente estima adecuado este juzgador transcribir parcialmente el criterio sentado al respecto en la más reciente sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]

Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

[...]


Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa el acusado Yofre Alexander Castro Maldonado se ha mantenido interrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde hace más de dos (02) años, sin que conste que el Ministerio Público o el querellante –parte procesal que en la presente causa no se constituyó como tal- hayan solicitado la respectiva prórroga.

De esta manera observa este jurisdicente que la medida de coerción consistente de caución de fianza personal evidentemente fue desnaturalizada, ya que se observa que en la práctica representó un mecanismo para prolongar materialmente la medida coercitiva de privación de libertad de Yofre Alexander Castro Maldonado más allá de dos años, en virtud de que él o sus familiares carecían de medios para prestar la caución personal en la entidad impuesta.

En todo caso, considera quien aquí juzga que la extensión de la medida de coerción personal –de cualquier medida de coerción personal, aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad- sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante; solicitud que en este caso concreto no se planteó. Y sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, se habría prorrogado la medida de coerción privativa de libertad. Lo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece es únicamente la posibilidad de prorrogar la medida de coerción personal que previamente sufría el imputado o acusado –sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan-, y no la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa.

Por tanto, no puede dejar este juzgador de advertir que en el presente proceso se verificó una ostensible e indebida ablación al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, en su específica manifestación al juzgamiento en libertad bajo las excepciones previstas en la ley, al distorsionarse en su aplicación la disposición legal de la cual precisamente dimana el régimen coercitivo de la libertad, dado que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan la interpretación restrictiva de las normas que regulan cualquier restricción o limitación de la libertad del justiciable durante el curso del proceso.

Finalmente, no encuentra este juzgador en los autos, elemento alguno a partir del cual pueda inferirse que la dilación en la realización del juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin el presente proceso, haya sido causada por el empleo de indebidas tácticas dilatorias por parte del acusado de marras, o por alguno de sus defensores. Así se declara.

De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan actualmente sobre Yofre Alexander Castro Maldonado, y por tanto, decretar su libertad sin limitación o restricción alguna, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al ciudadano YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO, colombiano, indocumentado, nacido el 03-02-1981, residenciado en el sector Pre-Fundación, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia de este Estado, y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA COERCITIVA PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y cítese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y una vez firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, ello en congruencia con la previsión contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.








Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. –

Sria.-
Causa Penal Nº: 2JM-662-03