REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º

El abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, actuando con el carácter de defensor de la imputada MARTHA ARIAS GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.998, nacida el 17 de agosto de 1969 y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 2004 en cuyo contenido solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendida desde hace más de dos (02) años, y se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

La antes referida imputada fue aprehendida en fecha 31 de mayo de 2002 y puesta a órdenes del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Juez Tercero de ese Tribunal decretó en fecha 04 de junio de ese año la privación judicial preventiva de libertad en virtud de los hechos atribuidos a la imputada de marras, ocurridos en la fecha de su aprehensión. Se acordó en esa misma oportunidad la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, donde por auto de fecha 14 de junio de 2002 se dejó constancia de la recepción de las actuaciones y se fijó la celebración del correspondiente juicio oral y público para el día 15 de julio de ese año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la fecha antes indicada no fue posible iniciar la celebración del juicio, por lo que se fijó su diferimiento. En posteriores oportunidades, las cuales constan en las actas que integran la presente causa, este despacho dejó constancia de que no fue posible celebrar la audiencia del juicio, por lo cual se acordó en cada ocasión el respectivo diferimiento.

En fecha 25 de febrero de 2004 se agregó en el expediente escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual se solicitó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada de marras, conforme a lo previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de este año se realizó audiencia a los fines de resolver la prórroga solicitada por el despacho fiscal, con la presencia de la imputada, de su defensora, y del representante del Ministerio Público. En dicha oportunidad se resolvió acordar con lugar la prórroga solicitada y por lo tanto prorrogar por un año, contado desde el 04 de junio de 2004, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas Martha Arias Guerrero y Doris Arias Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado y por tanto pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada Martha Arias Guerrero.

En tal sentido, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia de tal medida conforme a los siguientes supuestos:
1. La comisión de un hecho punible como es el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar la autoría de la co-imputada de marras, circunstancia que fue solidificada con la presentación por parte del Ministerio Público del escrito de acusación fiscal de fecha 15 de julio de 2002, es decir, en la oportunidad legalmente fijada para ello; y,
3. Una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la cercanía con la frontera de la República de Colombia, y de la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, dado que la pena que corresponde al delito es de diez a veinte años de prisión; e igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por considerarse que las imputadas pudieran influir sobre los testigos que presenciaron el hecho.

Así las cosas, este juzgador encuentra que la defensa de la imputada Martha Arias Guerrero fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente sustitución de esta por una medida cautelar menos gravosa, en que han transcurrido más de dos años y siete meses desde que su defendida está privada judicialmente de su libertad. Al respecto aduce además una serie de argumentos de hecho relacionados con las circunstancias de comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuye a su defendida, específicamente la presunta responsabilidad de una tercera persona. Por todo ello asevera el abogado defensor que Martha Arias Guerrero es inocente, y que fue utilizada por esa persona, respecto de quien solicita al tribunal que sea capturada para que responda por los hechos sucedidos. Consigna copia simple de la sentencia que condenó a su esposo, Eudes Javier Mantilla Guerrero, por el procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las alegaciones esgrimidas por la defensa, es criterio de este juzgador que ellas en todo caso guardan estrecha relación con el establecimiento en la audiencia del juicio oral y público de los hechos, y de la responsabilidad de su defendida en éstos, con el consecuente y eventual juicio de reproche de culpabilidad, de ser el caso. No es por tanto adecuada en derecho la presente oportunidad para que este juzgador en función de juicio realice valoraciones con circunstancias de hecho relacionadas justamente con el establecimiento de la responsabilidad de la imputada en la comisión del hecho punible.

Al respecto, considera quien aquí juzga que la defensa no ha aportado algún elemento revestido de solidez tal que permitan infundir en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio de la imputada de marras las antes referidas circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Tercero de Control para decretar su privación judicial preventiva de libertad, y que, entonces, los supuestos que motivaron dicha medida de coerción personal puedan ser razonablemente satisfechos por otra de menor gravedad.

Por tanto, revisada como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad, no queda más a este juzgador que declarar sin lugar la solicitud de sustitución de dicha medida coercitiva por otra medida cautelar de menor entidad, y en consecuencia, negar la concesión de tal medida. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, en su condición de defensor de la imputada MARTHA ARIAS GUERRERO, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre esta última por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA dicha petición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a la imputada a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.







ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-


CAUSA Nº 2JU-590-02
FECM.-