REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º
Consta en autos que en fecha 13 de diciembre del presente año los abogados JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA y OMAR ERNESTO SILVA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores técnicos de los imputados JOSÉ ROMÁN ESCALANTE GARZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.399, nacido el 31 de marzo de 1970, y CARLOS LUÍS BELANDRIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.801.536, nacido el 24 de enero de 1978, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, municipio Córdoba de este Estado, presentaron conjuntamente escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos y la sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa a los efectos de resolver dicha petición, procede este juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que en fecha 01 de junio de 2004 los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en la localidad de Boca de Grita, municipio García de Hevia de este estado Táchira por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en esa localidad, en virtud de haberse encontrado en la tapa que cubre la palanca de velocidades del vehículo a bordo del que se trasladaban, un envoltorio forrado en plástico transparente, en tonalidades de color rosado y blanco, contentivo de una sustancia o masa de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de la respectiva experticia química se estableció que era clorhidrato de cocaína con un porcentaje de pureza de setenta y ocho coma treinta y uno por ciento (78,31%), y un peso neto de doce (12) gramos.
En fecha 03 de junio de 2004 los aprehendidos fueron presentados por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. El Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó para ellos medida privativa de libertad. El referido jurisdicente decretó sobre los referidos imputados la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, concordante con el parágrafo primero del 251, y 372 numeral primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de junio de 2004 se recibieron en este despacho del Juez de Juicio Nº 02 las actuaciones respectivas, y se acordó celebrar el juicio oral y público para el día 01º de julio de 2004 a las 11:30 de la mañana.
El despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó en fecha 23 de junio de 2004 escrito dirigido a este tribunal, en cuyo contenido solicitó prórroga por espacio de quince (15) días para presentar el acto conclusivo fiscal en virtud de que a esa fecha no se habían recibido las diferentes experticias ordenadas con ocasión de la investigación, hecho que impedía el pronunciamiento definitivo por parte de esa oficina fiscal.
En fecha 30 de junio de 2004 se celebró acto de audiencia de prórroga con ocasión de la solicitud fiscal, en la cual los acusados o su defensor manifestaron no oponerse a la solicitud fiscal, por lo que se decidió acordar prórroga por quince (15) días adicionales.
En fecha 16 de julio de 2004 el Ministerio Público presentó escrito de acusación, acompañado de los recaudos respectivos, contra los imputados de marras, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los abogados defensores, a los fines de sustentar su solicitud a favor de sus defendidos, invocan en su escrito que hasta el día de hoy han transcurrido más de ciento ochenta (180) días sin que se haya realizado el juicio oral y público, acto que, según la defensa, no ha podido realizarse por motivos no imputables a sus defendidos.
Alega igualmente que las medidas privativas de libertad no pueden ser entendidas como modo anticipado de cumplimiento de una condena, sino como forma de aseguramiento para lograr la comparecencia y participación de un imputado al proceso, y que, señalan los defensores, una medida cautelar sustitutiva puede lograr tal efecto sin privar la libertad. Arguyen los solicitantes que una caución personal puede servir como modo de aseguramiento y participación a un proceso penal.
Señalan que en el presente caso la privación de libertad es una medida de coerción que no es proporcional con el delito que se les imputa si se analizan otros casos de mayor entidad, pues, manifiestan los solicitantes, la cantidad de droga incautada no supera los 12 gramos de cocaína, por lo que la medida de coerción personal resulta desproporcionada y que la sujeción al proceso puede lograrse con una medida cautelar sustitutiva.
Arguyen además que desde los primeros actos del proceso sus defendidos se han declarado consumidores, debiendo en consecuencia ser tratados de una forma distinta a la de un infractor de la normativa sustancial.
Hacen referencia a los principios de juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, desarrollados por los artículos 1º, 8º y 9º, y ratificados en los artículos 102, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que, según los solicitantes, se materializan en el artículo 256 eiusdem que, argumentan, señala la aplicación obligatoria por parte del juez de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, siempre que los supuestos que motivan ésta puedan ser satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas.
Los abogados defensores exponen que el equilibrio entre los derechos ciudadanos y el poder represivo del Estado hace necesario la existencia de reglas precisas por las que el más débil en la relación se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.
Transcriben parcialmente los solicitantes el contenido de sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señalan que, a su entender, la concesión de prórroga por quince días al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo de acusación fue contraria a la sentencia Nº 08 del 14 de enero de 2004 de la referida Sala, por lo que, según los defensores, existe en consecuencia una violación al Debido Proceso, ya que en el procedimiento abreviado no existe fase de investigación, y que por ello mal podría darse un lapso para concluirla. Transcriben seguidamente parte de la sentencia antes acotada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre José Román Escalante Garzón y Carlos Luís Belandria aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado, y pueda así considerarse en forma razonable que los fines orientados a la aplicación de tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos aflictiva para los imputados.
En tal sentido, en su decisión del 03 de junio de 2004, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia en acordar tal medida privativa de libertad sobre dichos imputados, dados los hechos cometidos en horas de la tarde del día 01º de ese mes y año, conforme al razonamiento plasmado en el cuerpo de la respectiva decisión.
Al respecto, este jurisdicente aprecia que los abogados defensores, al momento de presentar su solicitud conjunta de revisión de la medida privativa de libertad y consecuente sustitución por otra medida de coerción menos gravosa, sustentan tal solicitud en los principios de juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Tales principios surgen de los derechos fundamentales de toda persona a la libertad personal, en su específica manifestación concreta de ser enjuiciado bajo tal condición, contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a ser presumido inocente, reflejado en el artículo 49.2 constitucional. Asimismo dichos derechos fundamentales son desarrollado por el legislador en los artículos 1º, 9º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí dimana la garantía fundamental del juicio en libertad, salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley, y luego del análisis judicial para cada caso concreto, tal como lo establece el artículo 44 constitucional.
Por su parte, el artículo 256 eiusdem declara:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
[...]
(Destacado propio)
Al respecto, el artículo 264 del mismo texto legal adjetivo estatuye:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Dado tal marco constitucional y legal, es plenamente reconocido por la doctrina que entonces la garantía del enjuiciamiento en libertad es consecuencia directa e inevitable del derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal durante el proceso penal; derecho estatuido en los artículos 44.1 y 49.2 constitucionales, y 8 del texto legal adjetivo penal.
Así, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 256 eiusdem dispuso la obligación para el juez de imponer una o varias de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Por tanto, corresponde a quien aquí juzga realizar el respectivo análisis y apreciación del presente caso concreto, en esta oportunidad procesal, para establecer razonablemente si los supuestos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos bajo el rigor de otra medida coercitiva menos aflictiva que la privación de libertad, lo que determinará entonces la procedencia o no de otra medida coercitiva que sustituya a la medida privativa de libertad.
Tal como se aprecia de las actas procesales, los imputados de marras se han mantenido desde el 03 de junio de este año privados judicialmente de su libertad por la correspondiente decisión dictada en esa fecha por el tribunal de control. Dicha medida privativa de libertad fue dictada al apreciarse la existencia de circunstancias que sustentaron una presunción razonada –presunción iuris tantum- de peligro de fuga, ya que se estimó que José Román Escalante Garzón y Carlos Luís Belandria se encuentran incursos en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este jurisdicente, una vez analizadas las actuaciones que informan la presente causa, únicamente a los efectos de revisar los supuestos que determinan si la medida privativa de libertad debe mantenerse vigente, estima que los sólidos elementos de convicción que vinculan a José Román Escalante Garzón y Carlos Luís Belandria con el hecho punible perpetrado, así como las circunstancias objetivas analizadas por el juez de control, de las que se derivó la presunción de peligro de fuga, no han variado. Al respecto, se aprecia que en el acta de procedimiento se deriva que en la oportunidad de ocurrencia de los hechos que motivan el presente proceso, los referidos ciudadanos ingresaban al país desde la República de Colombia por la población fronteriza de Boca de Grita, y manifestaron a los funcionarios actuantes que la dirección su domicilio quedaba no en esta jurisdicción del estado Táchira, sino en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que se encuentra a una considerable distancia geográfica. Manifestaron en esa oportunidad cada uno de ellos dos direcciones distintas, una para cada uno.
En tal sentido, se observa que luego, en la oportunidad en que fueron presentados ante el juez de control, los imputados señalaron una dirección de residencia ubicada en la jurisdicción del estado Táchira, diferente de la antes señalada a los funcionarios aprehensores, y ambos aportaron la misma dirección: Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 3, casa Nº 6, San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, se observa en los mismos recaudos y documentos que fueron consignados el 10 de junio de 2004 por la defensa ante el tribunal de control, para basar su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, referidos a la comprobación de que José Ramón Escalante Garzón mantiene medios lícitos de vida, en el folio cincuenta y tres (53), copia simple del documento dirigido por el mencionado imputado a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el antedicho imputado señala que su domicilio es la jurisdicción del Municipio Carúpano del estado Falcón.
Además, la defensa consignó posteriormente nueva documentación para sustentar una nueva solicitud de revisión de la privación de libertad y sustitución por otra medida, y como parte de dichos recaudos presentó original de telegrama que riela en el folio ochenta y nueve (89) dirigido a José Ramón Escalante Garzón por la Unidad de Tributos Internos de Punto Fijo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se indica como dirección del destinatario “Distribuidora María garzón, Transversal N. 4 entre calle Bolívar y Marino a 250 mtros del módulo policial Villa Marina Punto Fijo”. Se aportó además copia de resolución del SENIAT Nº GRTI-RCO-SC-900-2004-000016 de fecha 24 de marzo de 2004, la cual se aprecia en el folio numerado noventa (90), en la que se indica expresamente como dirección de la Firma Unipersonal “Distribuidora María Garzón”, de la cual el referido imputado es propietario, Transversal Nº 4, entre calles Bolívar y Mariño, a 250 metros del módulo policial, Villa Marina, Los Taques, Municipio Los Taques, estado Falcón.
De lo anterior se colige que se encuentra suficientemente demostrado en autos que el asiento principal de los negocios e intereses de José Ramón Escalante Garzón es la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y no la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. No existe algún tipo de documentación o constancia que haga nacer en este juzgador el ánimo de convicción de que los imputados tengan su verdadera residencia en este estado Táchira.
Tal cambio de señalamiento de dirección ante el tribunal de control hace germinar en este juzgador la presunción de que dicha dirección en San Cristóbal, señalada ante el juez de control, obedeció únicamente a la circunstancia de verse ambos sometidos a proceso penal en este estado Táchira, y que la dirección veraz de ambos es la que señalaron la primera vez a los funcionarios de la Guardia Nacional, el día que fueron aprehendidos: la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Por tanto, se configura la previsión contenida en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la presunción de peligro de fuga por falsedad de la dirección de domicilio aportada por el imputado. Así se declara.
En relación con el alegato de los defensores de que la prórroga solicitada por el Ministerio Público y acordada por este despacho judicial, para la presentación del acto conclusivo, representa una violación al Debido Proceso por no existir en el procedimiento abreviado fase de investigación, y que por ello mal podría darse un lapso para concluirla, considera quien aquí juzga que del contenido del acta de la audiencia de fecha 30 de junio de 2004 en la que se resolvió la solicitud fiscal, que se aprecia en el folio setenta y cuatro (74), los imputados, estando debidamente asistidos en ese acto por su defensor, manifestaron estar de acuerdo con la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y su defensor también estuvo de acuerdo con ellas, ya que señaló que había sido presentada en tiempo hábil y que él había solicitado –al Ministerio Público, se entiende- la práctica de diligencias. Por tanto, el alegato de los solicitantes resulta inconsistente, ya que ataca una situación supuestamente contraria a derecho, que fue precisamente convalidada y aceptada por los imputados y por su entonces defensor.
Resultaría en todo caso evidentemente inoficioso declarar acreditada en esta oportunidad una alegada violación al debido proceso, presuntamente ocurrida el 30 de junio de 2004 cuando se concedió al Ministerio Público prórroga de quince días para presentar su acusación, ya que mal podría alegarse que dicho acto supuestamente violatorio del debido proceso sólo fue conocido por los solicitantes hasta la oportunidad en que formularon su denuncia, máxime cuando, según se sentó supra, los imputados y su en ese entonces defensor estuvieron de acuerdo con la prórroga solicitada.
De esta forma, se verifica cómo la imposición de alguna medida de coerción personal distinta de la privación preventiva de libertad no resulta razonablemente adecuada para garantizar la principal finalidad de dichas medidas, cual es la comparecencia de los justiciables a los actos del proceso y su presencia en éstos. En efecto, cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad implicaría que los imputados de marras lógicamente dejarían la jurisdicción del tribunal, ya que su residencia queda en la geográficamente lejana ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Evidentemente sería entonces ilusorio lograr la oportuna y adecuada citación de ellos para convocarlos al recinto del tribunal para la audiencia del juicio, o cada vez que fuese requerida su presencia, lo que devendría en reiterados e injustificados retrasos en la consecución de la finalidad del proceso, conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a la desproporción alegada por la defensa entre la medida de coerción impuesta y la cantidad de sustancia incautada, quien aquí juzga considera que la medida privativa de libertad sí es adecuadamente proporcionada a la entidad del hecho punible objeto del presente proceso, dado que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes están equiparados a los delitos de lesa humanidad, según el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, extraídos de la aplicación de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar su impunidad. En todo caso, la cantidad de “droga” incautada constituye un elemento de análisis a partir del cual se calculará la posible pena a imponer, de ser el eventual caso que el proceso desemboque en una sentencia condenatoria.
Por tanto, procede el mantenimiento, por no haber perdido vigencia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre José Román Escalante Garzón y Carlos Luís Belandria. Para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso a los referidos imputados, además del hecho punible cuya comisión fundadamente se les imputa, ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre ellos, por lo que, así revisada la medida privativa de libertad, indefectiblemente conduce a negar la sustitución de dicha medida coercitiva por otra de menor entidad. Así se decide.
Ahora bien, se observa que en la presente causa se ha diferido la celebración del juicio oral y público, y que luego de la presentación de la acusación el día 19 de julio de 2004 por la Fiscalía décima del Ministerio Público, el tribunal ha omitido fijar fecha para la audiencia oral y pública del juicio. En consecuencia, una vez revisada la agenda de juicios del tribunal, se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día jueves tres (03) de febrero de 2005, a las tres y treinta de la tarde. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada conjuntamente por los JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA y OMAR ERNESTO SILVA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores técnicos de los imputados JOSÉ ROMÁN ESCALANTE GARZÓN y CARLOS LUÍS BELANDRIA, identificados supra, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves (03) de febrero de 2005, a las tres y treinta de la tarde.
Publíquese y regístrese. Líbrense las respectivas notificaciones y citaciones. Trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-962-04
FECM.