REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 08 de diciembre de 2004 la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, defensora pública tercera penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado JEAN CARLOS CÁRDENAS PEÑALOZA, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito en cuyo contenido solicita que sea revisada la medida cautelar que se acordó sobre su defendido, y que se decrete una de posible de cumplimiento de acuerdo con la situación económica de su defendido y con las circunstancias del proceso.

Efectuada la lectura individual de los seiscientos cincuenta y siete (657) folios que informan la presente causa, contenidos en dos piezas, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que el ciudadano antes referido, sobre el cual versa el presente proceso actualmente en fase de celebración de juicio oral y público, fue aprehendido en fecha 21 de octubre de 2001, junto con el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CONTRERAS, por funcionarios policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos relacionados con el robo de un vehículo ocurrido en ese día. El abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al aprehendido ante el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por auto de fecha 24 de octubre de 2001 acordó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento abreviado y le decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 259, 373 y 263 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluido desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 28 de noviembre de 2001 este despacho del Juez de Juicio Nº 2 recibió las actuaciones y acordó la celebración del juicio oral y público para el día 15 de enero de 2002, a las cuatro de la tarde.

El día 10 de octubre de 2003 el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por el cual solicitó la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, de conformidad con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2003 se celebró audiencia conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al cabo de la cual se decidió prorrogar la privación de libertad por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 21 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003 se dejó constancia de que no se pudo celebrar el juicio oral y público en virtud de que el Fiscal no compareció por encontrarse en un curso convocado por la Fiscalía del Ministerio Público, y se dejó constancia de la presencia de los defensores y de la ausencia de los testigos, por lo cual se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 08 de enero de 2004 a las diez de la mañana.
Por auto de fecha 08 de enero de 2004 se dejó constancia de que no se pudo celebrar el juicio oral y público en virtud de la ausencia de los testigos y funcionarios, dejándose constancia de la presencia de las partes, por lo cual se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 14 de abril de 2004 a las dos de la tarde.

Por acta de fecha 14 de abril de 2004 se dejó constancia de que no se pudo celebrar el juicio oral y público en virtud de la ausencia del fiscal y de los demás testigos, dejándose constancia de la presencia de las partes restantes, por lo cual se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 31 de agosto de 2004 a las diez de la mañana.

Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004 por la abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, defensora pública tercera penal temporal, actuando con el carácter de defensora de Jean Carlos Cárdenas Peñaloza, expuso que por cuanto había vencido la prórroga acordada de seis meses de la privación de libertad de su defendido, sin que se realizara el juicio oral y público, solicitó la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento.

Este despacho dictó decisión de fecha 07 de mayo de 2004 por la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares de presentación cada ocho (08) días ante la el Ministerio Público, prohibición de salida del estado Táchira sin autorización del tribunal, presentación de dos (02) fiadores que se obliguen a pagar por vía de multa el equivalente en bolívares a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, que consignen constancia de ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias, y la prohibición de incurrir en conductas que den inicio a una nueva investigación penal.

El 13 de mayo de 2004 el imputado fue trasladado ante este despacho y fue impuesto de la decisión dictada y de las obligaciones impuestas.

La abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, defensora pública tercera penal, actuando con el carácter de defensora de Jean Carlos Cárdenas Peñaloza, presentó escrito en fecha 14 de julio de 2004 en el que expuso que su defendido está imposibilitado de dar cumplimiento a la medida cautelar de dos fiadores que le fue impuesta, por lo que solicitó el reconocimiento de los derechos de los que goza como venezolano su defendido, quien, señala la defensora, pareciera estar cumpliendo con una condena indefinida.

Por auto de fecha 21 de julio de 2004 este despacho dictó decisión por la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 27 de mayo de 2004 en todas sus condiciones.

En fecha 29 de julio de 2004 el imputado fue trasladado y se le impuso de la decisión dictada, ante lo cual manifestó la imposibilidad por su parte de cumplir con los requisitos que se le exigen para dar cumplimiento con la medida de fiadores.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004 este despacho dejó constancia de que no se celebró la audiencia del juicio que previamente había sido fijado para ese día, en virtud de que se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa 2JM-841-03 contra José Neira Celis y otros., por lo que se difirió la audiencia para el día 10 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 13 del presente mes y año este despacho dejó constancia de que no se celebró la audiencia del juicio que previamente había sido fijado para ese día, en virtud de que según instrucciones impartidas por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en circular Nº 57 de feha 06-12-2004, se acordó no despachar el día 10 de diciembre, por lo que se difirió la audiencia para el día 20 de enero de 2005 a las dos de la tarde.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa expone:
1. Que hay una violación no solo a normas procedimentales como el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de fiadores es de imposible cumplimiento;
2. Que su defendido siempre ha vivido en extrema pobreza y durante todo el presente proceso ha estado asistido por un defensor público, que es la única persona con la que cuenta ya que no se ha apersonado ningún familiar;
3. Que puede decirse sin lugar a duda que se está ante una violación de los principios que informan al Código Orgánico Procesal Penal, como son el juicio previo y debido proceso, la autonomía e independencia de los jueces, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana y la afirmación del derecho a la libertad;
4. Que ve la defensa con preocupación cómo la privación de libertad de su defendido se ha ido convirtiendo en una sentencia anticipada sin esperanza alguna.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Jean Carlos Cárdenas Peñaloza durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de MÁS DE TRES AÑOS. De esta manera se evidencia cómo se cruzó con ostensible extensión el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite de duración para toda medida de coerción personal.

Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

[Destacado y subrayado propios]


En relación con dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en forma reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año; fallos que son accesibles a través de la página Web de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Así, quien aquí juzga considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de algunos de los fallos antes indicados de la máxima instancia constitucional.

Destaca, en primer lugar, la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


También, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

[Destacado y cursivas propias]


Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


Confróntese asimismo lo que la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías):
[...]

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]

Además, léase al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Este jurisdicente considera adecuado reseñar parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Finalmente estima ilustrativo este juzgador transcribir parcialmente el más reciente criterio sentado al respecto en la sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]

Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

[...]


Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente sentado, este juzgador encuentra que en la presente causa el acusado Jean Carlos Cárdenas Peñaloza se ha mantenido interrumpidamente bajo medidas de coerción personal, habiéndose excedido no sólo el lapso de dos (02) años, sino que la prórroga de seis (06) meses que este Tribunal acordó para la medida de privación de libertad ha sido igualmente irrespetada, ya que, al vencerse ésta, se acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la que el imputado no ha podido dar cumplimiento, por lo que ello se ha reflejado en la prolongación de facto de su privación de libertad, sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública del juicio que resulte en una sentencia firme que finalice el proceso.

De esta manera se observa cómo la medida de coerción consistente de caución de fianza personal fue evidentemente desnaturalizada, ya que es obvio que representó un mecanismo para prolongar materialmente la medida coercitiva de privación de libertad de Jean Carlos Cárdenas Peñaloza más allá de la prórroga por seis meses de los dos años de duración máxima de cualquier medida coercitiva de la libertad, en virtud de que él o sus familiares carecían de medios para prestar la caución personal en la entidad impuesta.

En todo caso, considera quien aquí juzga que la extensión de la medida de coerción personal –de cualquier medida de coerción personal, aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad- sólo procedía durante el lapso que como prórroga fijó el tribunal, previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece la posibilidad de prorrogar la medida de coerción personal que previamente sufría el imputado o acusado –sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan-, y no la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa una vez vencida la prórroga. No puede considerarse que la prórroga pueda a su vez ser prorrogada, ya que ello conduciría en la práctica al mantenimiento perenne de la medida de coerción, sea cual sea esta.

Por tanto, este juzgador advierte que en el presente proceso se verificó una ostensible e indebida lesión al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, en su específica manifestación al juzgamiento en libertad bajo las excepciones previstas en la ley, ya que la disposición legal de la cual precisamente dimana el régimen coercitivo de la libertad fue distorsionada en su aplicación, dado que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan la interpretación restrictiva de las normas que regulan cualquier restricción o limitación de la libertad del justiciable durante el curso del proceso.

De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de toda medida de coerción personal que pese actualmente sobre Jean Carlos Cárdenas Peñaloza, y por tanto, decretar su libertad sin limitación o restricción alguna, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Deberá ratificar si la dirección de domicilio que aparece reseñada en autos es actual, o aportar una dirección actualizada de residencia verificable, y una vez comprobada, se materializará su excarcelación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al ciudadano JEAN CARLOS CÁRDENAS PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.153, nacido el 19-03-1981, residenciado en Zorca, Providencia, vereda 07, casa Nº 42, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA COERCITIVA PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y una vez firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, en acatamiento del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el efecto suspensivo de toda apelación salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. Cúmplase.









Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02




Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA

Causa Nº 2JM-372-02