REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 01º de diciembre de 2004
194º y 145º

Analizado como ha sido el contenido del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004 por el abogado OTTONIEL ARGENIS MORALES, en su carácter de defensor de la acusada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue ante este despacho causa signada con el Nº 2JU-1012-04 y quien se encuentra actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; escrito en cuyo contenido la defensa solicita la paralización del juicio seguido contra la referida imputada, este juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

El abogado defensor arguye, para sustentar su solicitud, que está pendiente procedimiento de apelación contra audiencia preliminar y que por tal razón al no haber quedado definitivo un acto dentro del proceso, no se puede proseguir con el otro.

Al respecto, este juzgador considera que las normas que regulan el proceso contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal en modo alguno permiten retrasos injustificados en la tramitación de las causas. En tal sentido, el artículo 26 de la Carta Magna dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

[Destacado del Tribunal]

Así, considera este juzgador que se aprecia entonces cómo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela repudia cualquier retraso o dilación que pueda considerarse como indebida. Sin embargo, en el presente caso se advierte que el motivo aducido por la defensa como sustento de su petición, cual es el que ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cursa actualmente el trámite del recurso interpuesto contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar que admitió totalmente la acusación, parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

De esta manera, observa este jurisdicente que el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 439 que la imposición de todo recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. En el presente caso no se advierte que, por la naturaleza de la decisión objeto de impugnación, el texto adjetivo penal haya dispuesto expresamente que la apelación no suspenda el efecto del acto, es decir, tenga efecto devolutivo, o sea oída en un solo efecto.

Por tanto, a criterio de este juzgador la solicitud de la defensa no es contraria a derecho, por lo que se encuentra procedente y debe ser entonces declarada con lugar, con la consecuencia de declararse la paralización del trámite de la presente causa hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita el pronunciamiento respectivo, y deberá informarse a esa superioridad de lo decidido a los fines que estime conducentes. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PARALIZACIÓN DEL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO EN FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO relacionado con la acusada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Infórmese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de lo aquí decidido, y remítasele a tal fin copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-
CAUSA PENAL Nº 2JU-1012-04