REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 03 de Diciembre de año 2004, siendo las 2:30 a.m., los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando a la Secretaria verificar la presencia de las partes. Anunciando la misma que se encuentra presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JESUS GERARDO NIETO, el ciudadano: CRISTÓBAL REINALDO SABALA AMADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-09-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.878.003, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la fabrica de chuleta, hijo de Rosmera Amado y Juan de la Cruz Sabala, domiciliado en Barrio Los Andes, casa sin número, parte alta, al final de la calle asfaltada, Municipio Torbes Estado Táchira. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. JESUS GERARDO NIETO, representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Sabala Amado. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria: “Yo no quiero mas problemas, me voy a ir de la casa, mi hermana me amenazó de muerte y esta de testigo mi padre, por eso la golpeé, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y me adhiero al procedimiento ordinario, es todo.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes, en esta misma audiencia, en consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del imputado CRISTÓBAL REINALDO SABALA AMADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-09-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.878.003, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la fabrica de chuleta, hijo de Rosmera Amado y Juan de la Cruz Sabala, domiciliado en Barrio Los Andes, casa sin número, parte alta, al final de la calle asfaltada, Municipio Torbes Estado Táchira, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Sabala Amado. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado SABALA AMADO CRISTÓBAL REINALDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Sabala Amado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 39 de la ley Contra la Mujer y la Familia y ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el desalojo inmediato de la vivienda común con la víctima, la presentación periódica cada Treinta (30), días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de tener algún tipo de contacto con la víctima. Líbrese Boleta de Libertad y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL






Abg. JESUS GERARDO NIETO
Fiscalía Cuarto del Ministerio Público





CRISTÓBAL REINALDO SABALA AMADO
EL IMPUTADO




ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO




Abg. EVA MARÍA BUSTAMANTE
SECRETARIA






CAUSA 10C-2897-04








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

San Cristóbal, 03 de Diciembre del 2004.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-2897/2004, seguida al ciudadano SABALA AMADO CRISTÓBAL REINALDO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Sabala Amado y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado SABALA AMADO CRISTÓBAL REINALDO, en perjuicio de la ciudadana Mónica Sabala Amado, en razón de haber sido aprehendido a poco instantes de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Zavala Amado, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 02-12-2004, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 1:30 p.m, del día 02 de diciembre del año en curso, se hizo presente a la sede de la comisaría policial Tórbes una ciudadana de nombre MONICA ZABALA AMADA...quien manifestó haber sido agredida por su hermano, Cristóbal Reinaldo Zavala, momentos antes en su residencia, motivo por el cual me trasladé al sitio...visualizamos a un sujeto con las características indicadas por la víctima, quien al solicitarle la identificación constatamos que se trataba del ciudadano denunciado...trasladándolo hasta la sede de esta Comisaría Policial...”, así mismo teniendo como elementos de convicción la
denuncia formulada por la ciudadana MONICA ZABALA AMADA, de fecha 02 de diciembre del presente año, la cual entre otras cosas señala: “El día de hoy como a eso de las 12:30 de la tarde, el llegó a la casa donde yo vivo todo alterado y me dijo que me quería reventar la cara a golpes y que me quería agarrar a golpes, pero como estaba un tio mio y otras personas se quedó tranquilo...”, las cuales son contestes en la manera, modo y forma como ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente decretar la Calificación de la Flagrancia, en la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensa, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la acuerda, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual le impone la establecida en el 1° del artículo 39 de la ley Contra la Mujer y la Familia y ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el desalojo inmediato de la vivienda común con la víctima, la presentación periódica cada Treinta (30), días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de tener algún tipo de contacto con la víctima, con el expreso conocimiento, de que el incumplimiento de esta obligación acarrea la revocatoria de la mismas. Líbrese Boleta de Libertad y así se decide.

En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del imputado CRISTÓBAL REINALDO SABALA AMADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13-09-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.878.003, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la fabrica de chuleta, hijo de Rosmera Amado y Juan de la Cruz Zavala, domiciliado en Barrio Los Andes, casa sin número, parte alta, al final de la calle asfaltada, Municipio Torbes Estado Táchira, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Zavala Amado. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado SABALA AMADO CRISTÓBAL REINALDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Sabala Amado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 39 de la ley Contra la Mujer y la Familia y ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el desalojo inmediato de la vivienda común con la víctima, la presentación periódica cada Treinta (30), días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de tener algún tipo de contacto con la víctima. Líbrese Boleta de Libertad y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Provéase lo conducente.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA
CAUSA 10C-2897-04