REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 03 de Diciembre de año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia y resolver solicitud fiscal. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. NELSON MONTERO, representante en este momento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso oralmente sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos por el cual se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PIÑA, Colombiano, natural de Guitama, Departamento de Boyacá, nacido el 29-11-1972, de 32 años de edad, sin ningún tipo de documentación, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de José Alberto Ramírez e Iris Piña, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle principal, casa No. 54, San Cristóbal, Estado Táchira. El aprehendido es representado por el Defensor Público Penal, Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES. Seguidamente el ciudadano Juez acuerda la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cristina Imelda Guerrero Carrero, así mismo solicitó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria: “ Yo me encontraba a la una y media de la mañana en la Pescadería ya que allí llegan los camiones a temprana hora para comprar uno el pescado, me dispuse a cambiarme y ponerme la ropa de trabajo cuando a las dos de la mañana, llego un paisano mio colombiano, me dijo que venia de San Andresito y que le ayudara a vender unas prendas de fantasía y yo las agarre y se las empecé a ofrecerlas para vender a todo el mundo ahí, en esos momentos llegó los funcionarios y me agarraron y dijeron que eso era robado, me montaron en la patrulla y me llevaron donde la señora esa, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal quien pregunto sobre el nombre de la persona que le dio las prendas, manifestando que se llama Jovino y a veces el le ha dado otras cosas para vender y el lo ha hecho; se le preguntó a quienes les había vendido, manifestando que a nadie porque no alcanzó a hacerlo, que se las ofreció a varias personas; se le pregunto a que hora llegan los camiones de pescado, contestó que como a las doce de la noche y como a la una comienzan a vender el pescado. Seguidamente la defensa solicita se desestime la flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Igualmente en este acto la defensa alega que se propondrá un acuerdo Reparatorio a la víctima.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente la decisión completa estampando en esta acta la síntesis de la dispositiva, así mismo informa a las partes que la decisión motivada será publicada en esta misma fecha y por auto separado, para lo cual, quedan debidamente notificados los aquí presentes.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS RAMIREZ PIÑA, Colombiano, natural de Bogotá, nacido el 29-11-1972, de 32 años de edad, sin ningún tipo de documentación, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de José Alberto Ramírez e Iris Piña, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle principal, casa No. 54, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Cecilia Imelda Guerrero Carrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS RAMIREZ PIÑA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Imelda Guerrero Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-

ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL






























Abg. NELSON MONTERO
Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público




JUAN CARLOS RAMIREZ PIÑA
EL IMPUTADO




ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
LA DEFENSA




ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA




Causa 10C-2896-04





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 03 de Diciembre del año 2004.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-2896-04, seguida al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PIÑA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guerrero Carrero Imelda, y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente Declarar la Aprehensión del imputado RAMÍREZ PIÑA JUAN CARLOS, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido a poco instantes de la presunta comisión del hecho y con objetos en su poder relacionados con la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, teniendo como elementos de convicción el acta policial de fecha 02-12-2004, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 1:30 de la madrugada, me encontraba efectuando labores de patrullaje…cuando recibimos reporte de emergencias Táchira 171 informando que nos trasladáramos a la Urbanización Colinas del Torbes…donde presuntamente un ciudadano que vestía franela gris con rayas de colores… había hurtado un bolso de color gris y un maletín de color negro de la residencia en mención, contentivo en su interior de prendas, procedimos a realizar recorrido por el Sector, y cuando nos desplazábamos por la avenida Marginal del Torbes, aproximadamente ala 1:35 de la madrugada, específicamente frente al Ministerio del Ambiente visualizamos aun ciudadano que se desplazaba en veloz carrera y para el momento vestía franela gris con rayas negras y rojas… procediendo as darle la voz de alta del cual hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia el Rió Torbes dándose ala fuga, emprendiendo la persecución del mismo siendo interceptado en la parte posterior del Ministerio Público…procedimos a materializar la inspección del mismo portando un porta prenda de color verde, once pulseras metálicas color plateadas, cinco pulseras color plateado, y demás objetos identificados en el acta policial…”, así mismo teniendo como elementos de convicción la denuncia, de fecha 02 de Diciembre del presente año, suscrita por la ciudadana GUERRERO CARRERO CRISTINA, quien entre otras cosas manifestó: “Eran como la 1:20 de la madrugada yo me desperté porque oí ruido en la sala de mi casa, escuche que golpeaban las persianas de la ventana, me asomé ala sala y observé que un sujeto desconocido estaba quitando los vidrios, metió la mano y agarró un bolso de color gris y un portafolio de color negro que se encontraba encima de una mesa…dentro del bolso color gris habían prendas de fantasía, de plata acero con puntos dorados y demás prendas de dama identificadas en la denuncia…yo llamé al 171 y reporté el robo…”, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente decretar la Calificación de la Flagrancia, en la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Considera procedente la solicitud del Ministerio Público de decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ PIÑA, anteriormente identificado, en virtud de que los hechos encuadran en el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Cecilia Imelda Guerrero, cuya acción no se encuadra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público, elementos estos, que surgen del acta policial, de la denuncia, analizadas anteriormente, así mismo existe una presunción razonable de fuga en virtud de que el mismo no tiene arraigo en el país, todo de conformidad con el artículo 250 y ordinal 1° 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS RAMIREZ PIÑA, Colombiano, natural de Bogotá, nacido el 29-11-1972, de 32 años de edad, sin ningún tipo de documentación, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de José Alberto Ramírez e Iris Piña, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle principal, casa No. 54, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Cecilia Imelda Guerrero Carrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS RAMIREZ PIÑA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Imelda Guerrero Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Provéase lo conducente.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA

causa 10C-2896-04