REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5711/2004, seguida por el abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos POLANCO ROSA MARÍA, de nacionalidad venezolana, Natural de Camaguan, Estado Guarico, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.219.363, nacido el 20 de octubre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, sexto grado de primaria, hijo de Juana Polanco (f) y de José Herrera (v), con residencia en Urbanización La Birmania II, casa Nº 71, calle 3, Abejales, Estado Táchira, 0276-3558030; y RUIZ RUIZ MIGUELITO, de nacionalidad venezolana, Natural de Regombalia, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.169.089, nacido el 17 de diciembre de 1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, analfabeta, hijo de Guillermina Ruiz (v) y de Vicente Ruiz(v), con residencia en Urbanización La Birmania II, casa sin número, calle 2, Abejales, Estado Táchira, teléfono: 0276-5173733. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública Penal Dora Luisa Pecori, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Distinguido 1130 Molina Soto Edgar, que: “Siendo la 08:30 horas, encontrándome de servicio en la Seu-Comisaría Libertador, Abejales, se hizo presente una ciudadana quedando identificada como Polanco Rosa María, donde me notificó verbalmente que había cortado a un ciudadano de nombre Miguelito Ruiz Ruiz, por haberse introducido en su residencia con el fin de abusar de ella, me trasladé hacia el Hospital de Abejales, encontrándome al ciudadano quien fue traído por una unidad de ambulancia de protección civil, en donde le efectuaron suturas en el antebrazo izquierdo ocasionadas con un arma blanca cuchilla, para un total de 10 puntos, siendo trasladado a la Sub-Comisaría Libertador, Abejales, quien se le respetó sus derechos y los fueron detenidos preventivamente”. --------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada Polanco Rosa María en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita se decrete la libertad sin medida de coerción personal para el ciudadano Ruiz Ruiz Miguelito.------------------------------
B) Los aprehendidos POLANCO ROSA MARÍA y RUIZ RUIZ MIGUELITO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio, sin coacción, y en primer lugar la imputada POLANCO ROSA MARÍA, expone: “Ese sujeto ha ido a la casa y quiere mandar por su cuenta en la casa, me humilla y me amenaza y que si no me entregaba a él me mataba, no podía mandar las niñas a la escuela para no quedarme sola con él, él hacía todo eso delante de las niñas y siempre que salía a la calle me atravesaba la bicicleta y me amenazaba que si le decía a mi esposo me mataba, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala la imputada Polanco Rosa María y entró a la misma el imputado RUIZ RUIZ MIGUELITO, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. ----------------
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito para ellos la libertad sin medida de coerción personal, por cuanto no hay elementos de convicción que los vinculen con la comisión de algún delito, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------------

En el caso in examine, se desprende que la ciudadana Polanco Rosa María, se presentó y manifestó verbalmente que había cortado a un ciudadano de nombre Miguelito Ruiz Ruiz, por haberse introducido en su residencia con el fin de abusar de ella, entregando inclusive el arma incriminada. Por ello, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendida luego de cometido el hecho punible, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Polanco Rosa María. Y así se decide. ------------------------------------

Con relación al ciudadano Ruiz Ruiz Miguelito, no se desprende la comisión de algún ilícito penal. Y así se decide. ----------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Como la Representación fiscal, no solicitó la imposición de alguna medida de coerción personal para la ciudadana Polanco Rosa María, este Juzgador, no puede de oficio imponerla, salvo por la vía de revocatoria de medida cautelar conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no habiendo materia sobre la cual decidir, y en aras de salvaguardar los derechos de la imputada, es por lo que, decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, a la ciudadana Polanco Rosa María, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.--------------------------------------------

Con respecto a la solicitud Fiscal, en el sentido de que este Tribunal decida acerca de la libertad sin medida de coerción personal, del ciudadano Ruiz Ruiz Miguelito, considera éste Juzgador que es precisamente función del Juez de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, así como en los demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano; por lo que este tribunal considera que no existiendo tipo penal que imputársele lógicamente menos exista elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano mencionado supra, ya identificado en la presente causa, razón por la cual, lo procedente es OTORGARLE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en base a lo estipulado en al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.---------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.----------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana POLANCO ROSA MARÍA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------
Segundo: Se Decreta la Libertad Sin medida de Coerción personal, a la ciudadana POLANCO ROSA MARÍA, de nacionalidad venezolana, Natural de Camaguan, Estado Guarico, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.219.363, nacido el 20 de octubre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, sexto grado de primaria, hijo de Juana Polanco (f) y de José Herrera (v), con residencia en Urbanización La Birmania II, casa Nº 71, calle 3, Abejales, Estado Táchira, 0276-3558030; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inexistencia de pedimento fiscal en cuanto a la medida de coerción personal.
Tercero: Se Decreta la Libertad Sin Medida de Coerción Personal al ciudadano RUIZ RUIZ MIGUELITO, de nacionalidad venezolana, Natural de Regombalia, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.169.089, nacido el 17 de diciembre de 1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, analfabeta, hijo de Guillermina Ruiz (v) y de Vicente Ruiz(v), con residencia en Urbanización La Birmania II, casa sin número, calle 2, Abejales, Estado Táchira, teléfono: 0276-5173733; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño




El Secretario,
Abg. Adriana Bautista.

9C-5691-04
GAN/albj.-