REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 08 de Dicembre de 2004.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5857-04

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente realizar la REVISIÓN de la decisión en donde se resolvió la situación Jurídica de los ciudadanos: CONSTANZA MAZO SALAZAR, colombiana, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadania Nº 31.067.097, soltera, comerciante, residenciada en Quinta Avenida al frente de Banfoandes, Restaurant Don Juan K, San Cristóbal Estado Táchira y GONZALO HENAO ZULUAGA, colombiano, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadania Nº 16.726.851, soltero, joyero, residenciado en Quinta Avenida al frente de Banfoandes, Restaurant Don Juan K, San Cristóbal Estado Táchira ; el cual se le decreto Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial de Libertad.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal señala el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de liberad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La necesidad del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de libertad de los ciudadanos: CONSTANZA MAZO SALAZAR y GONZALO HENAO ZULUAGA; a quienes se les imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho que se le atribuye: En fecha 18 de noviembre de 2004, a las tres y treinta horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional Espinosa Anteliz Osman, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Jabonosa, se presentó un vehículo con las siguientes caracteristicas marca bChevrolet, clase automóvil, color azul, año 1976, perteneciente a la Linea Cooperativa Franternidad que cubre la ruta San Cristóbal-Maracaibo, Estado Zulia, sin número de control identificando a su conductor ciudadano Chacón Reyes José Miguel, de 23 años de edad, soltero, conductor, natural de Caracas Distrito Capital; procediendo a identificar a los pasajeros logrando observar dos personas uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, mostrándose nerviosas, por lo cual procedi a realizarler un chequeo de rutiba, identificándose el primero con cédula venezolana a nombre del ciudadano Gonzalez Perozo Pedro Manuel, titular de la cédula de identidad N° 10.611.841 y la persona de sexo femenino se identifico con cédula venezolana a nombre de la ciudadana Aranguren Fernández Elayne Gabriela, titular de la cédula venezolana N°12.174.718, al efectuarle requisa a sus pertenencias personales se encontraron diez fotografías de tipo carnet a color, las cuales coinciden con las mismas características físicas que se presentan estampadas en referidas cédulas de identidad, por lo cual se procedí a efectuar llamada telefónioca al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Brigada de vehículos ubicada en Peracal. San Antonio, siendo atendidos por el Agente de la Guardia Rogelio Yánez, para dichos documentos en el Sistema Nacional de Datos, informando que los datos aportados de la cédula de identidad del primero son los mismos datos, pero con la observancia de que el mencionado ciudadano se encuentra fallecido y los datos de la cédula de identidad de la segunda persona corresponde los mismos, inmediatamente se procedió a realizarles unas preguntas relacionadas de cómo obtuvieron dichas cédulas, manifestando que las había obtenidos por medio de una tercera persona, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por el precio de 200.000,00 Bolívares cada una, los mismos dieron sus datos originales como son CONSTANZA MAZA SALARAR y GONZALEZ HENAO ZULUAGA. Por lo que constituyen el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem; el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS.

SEGUNDO: Razones que el tribunal estima para OTORGAR medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad: Revisadas las actuaciones en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos de los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal para SUSTITUIR una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, los cuales se evidencian de:

- Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana CONSTANZA MAZO SALAZAR expedida por el ciudadano JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, propietario del Fondo de Comercio Restaurant y Pizzería JuanK.
- Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano GONZALO HENAO ZULUAGA expedida por el ciudadano JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, propietario del Fondo de Comercio Restaurant y Pizzería JuanK.
- Constancia de residencia de los ciudadanos CONSTANZA MAZO SALAZAR y GONZALO HENAO ZULUAGA expedida por el ciudadano CRISTIAN QUINTERO, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos El Carrizal Santa Ana, Municipio Cordoba.
En mérito de lo expuesto en virtud de que las circunstancias que originaron la medida, HAN VARIADO; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley
RESUELVE:
1.- OTORGAR Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CONSTANZA MAZO SALAZAR y GONZALO HENAO ZULUAGA, consistente en no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Tachira y presentación directamente por ante Oficina de Alguacilazgo una vez cada QUINCE (15) días; en virtud de los razonamientos expuestos, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira una vez conste en autos el cumplimiento del requisito especial de firma, aceptación y juramentación por parte de los imputados de autos para cumplimiento fiel de las condiciones aquí impuestas más las generales de ley. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,