REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2004.
194° y 145°


CAUSA: 8C-5762/2004.

Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I
ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que disponen las partes imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por el imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 13 de septiembre del año 2004, a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.); mientras se cubría la guardia de los Tribunales del Control se recibió llamada al Teléfono 0414-7105853, celular del Juez Octavo de Control, abogado Jorge Ochoa Arroyave por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, indicándole al Juez Octavo de Control, abogado Jorge Ochoa Arroyave, que en ese momento se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal con motivo de la investigación Nº 20-F1-0941-04, y se había entrevistado al ciudadano HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 29-06-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.213, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, domiciliado en el sector la Pedregosa, carretera vía el llano; adyacente al Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de Septiembre de 2004 en el Barrio La Pedregosa, calle principal, casa Nº 15, en donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal hicieron el levantamiento de los cadáveres de las ciudadanas identificadas como Alba Marina Rosales García y Maryuli Yorley Suárez Rosales con ocho (08) meses de gestación; asimismo encontraron al ciudadano Humberto Cáceres Suárez, quien presentaba un impacto de arma de fuego en la pierna; el cual les señalo a la comisión policial que Alba Marina Rosales García era su suegra y Maryuli Yorley Suárez Rosales era su esposa. Sobre el insuceso HUMBERTO CACERES SUAREZ al ser entrevistado en la Sala de Emergencias del Hospital Central de San Cristóbal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, que él salía en la mañana del 11 de Septiembre de 2004 para su trabajo en el Supermercado Cosmos de las Acacias y en la casa quedaba su suegra Alba Marina Rosales García y su esposa Maryuli Yorley Suárez Rosales; cuando iba saliendo por la puerta posterior del inmueble fue interceptado por tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban revólveres y tenían rostros cubiertos con capuchas, de inmediato uno de ellos lo empujo y le dio un tiro en la pierna, seguidamente le empezaron e decir que les entregaran todo el dinero que tenían, respondiéndoles que no tenia ningún dinero en la casa; pero a sabiendas de que realmente si tenían UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000) en efectivo que era el producto restante de la venta de un camión Ford 350 que había vendido hace como dos meses, siendo ésta apenas la cantidad que quedaba de los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) que recibió por la venta del referido camión en donde otros TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) los estaba cobrando a través de letras, ya que la venta había sido por NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000). En vista de que él se negó a entregarles el dinero los sujetos optaron por registrar toda la casa revisando las habitaciones en donde estaba su suegra y su mujer y donde luego de dispararles a ambas se apoderaron del dinero que estaba guardado sobre unos libros y salieron corriendo del lugar.”
Posteriormente y el mismo día 11 de Septiembre de 2004, el ciudadano HUMBERTO CACERES SUAREZ, fue citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, a fin de continuar con la entrevista ya rendida y agrego que el hecho ocurrió a eso de las seis de la mañana (06:00 a.m.) del día 11 de septiembre de 2004; que les observó revólveres a los tres sujetos; que escucho que los sujetos dispararon cinco veces, incluyendo el disparo con el cual lo hirieron; que cuando huyeron no escucho ruido de motores de carro o motocicleta; que al momento del hecho la luz del patio estaba prendida y alcanzo a ver a un sujeto conocido como Yoryi; que del dinero del cual se apoderaron los sujetos un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) eran de su esposa y setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) eran de él.
En calenda 13 de septiembre de 2004 a las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.) se presenta espontáneamente por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, el ciudadano JAVIER ANTONIO ALVAREZ NOVOA, quien es vecino de la casa contigua donde vivían las interfectas Alba Marina Rosales García y Maryuli Yorley Suárez Rosales y donde igualmente reside Humberto Cáceres Suárez, y le informo a los funcionarios policiales, firmando y colocando las huellas en el acta levantada con motivo de la entrevista que “…REALMENTE VINE A DECIR QUE ESTE MUCHACHO HUMBERTO TIENE QUE VER ALGO CON LA MUERTE DE ESAS DOS MUJERES, YA QUE ÉL HACE COMO VEINTIDOS DIAS ATRÁS ME OFRECIO TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) PARA QUE YO MATARA A SU SUEGRA, YA QUE SEGÚN ÉL LO TENIA DEMASIADO HOSTINADO; ASI TAMBIEN LO TENIA OBSTINADO SU MUJER; QUE VIENE SIENDO LA MUCHACHA MARYULI…”
En fecha 13 de septiembre de 2004, y en virtud de lo señalado por el ciudadano JAVIER ANTONIO ALVAREZ NOVOA, quien es vecino de la casa contigua donde vivían las interfectas Alba Marina Rosales García y Maryuli Yorley Suárez Rosales y donde igualmente reside Humberto Cáceres Suárez, fue citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, el ciudadano HUMBERTO CACERES SUAREZ, quien fue entrevistado por los funcionarios encargados de la investigación y con la presencia de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado Mary Luz Ramírez y del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Jairo Enrique Escalante Pernia y Humberto Cáceres Suárez, acepto que efectivamente había hablado con su vecino Javier Antonio Álvarez y le había ofrecido dinero para que matara a su suegra, pero como este no quiso hacerlo, le había propuesto a un compañero de trabajo de nombre Manuel, quien le manifestó que él no lo hacia, pero lo contactaba con alguien y fue cuando con lo contacto con un sujeto de nombre Yoryi; quien luego de las investigaciones se determinó que era GEORGI FELIX PEREZ LEAL, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel calle principal parte baja, numero 4-9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con respecto a quien en fecha 16 de Septiembre de 2004, se ordenó la aprehensión y posteriormente en fecha 17 de Setiembre se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en lo anterior, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicito el Enjuiciamiento de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ y GEORGI FELIX PEREZ LEAL, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARYULI YORLEY SUAREZ ROSALES y ALBA MARINA ROSALES GARCIA; ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código. Asimismo solicito se le mantenga a los imputados la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ y GEORGI FELIX PEREZ LEAL por la presunta comisión de los delitos de:
HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
1. Destrucción de la vida de un hombre: Pues verdaderamente esta demostrada la ocurrencia del delito ya señalado y así se desprende de las Acta de Defunción expedidas en fecha 23-09-04, por la Prefectura la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en la cual se hace constar que en fecha 11-09-2004, fallecieron las ciudadana MARYULY YORLEY SUAREZ ROSALES y ALBA MARINA ROSALES GARCIA.
2. Que se de la relación de causa efecto entre esa muerte y el acto del homicida: En virtud de la muerte de violenta de la que fueron objeto las víctimas, estas fueron sometidas a una autopsia, dictaminándose que las mismas fallecieron producto de varios impactos de bala.
a) La intención de matar, o sea, el animus necandi de los latinos: En el presente caso Humberto Cáceres mediante el pago de un precio hizo nacer en Georgi Perez la idea criminal de asesinar a su esposa Maryuly Suarez y su suegra Alba Rosales
b) A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Homicidio Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple homicidio y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las tres primeras de simplemente la muerte ilegítima de un hombre, ocasionada por otro hombre, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ”
Este hecho punible se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.
ABORTO SUFRIDO AGRAVADO: Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
• Parir antes de que el feto pueda vivir: El comienzo del nacimiento es el limite entre el aborto y el homicidio, entendiéndose por comienzo del nacimiento el inicio de la dilatación del cuello uterino con el consecuente descenso de la criatura (momento llamado activa) hasta la expulsión de la criatura (parto). A lo cual el aborto es “la muerte del producto de la concepción antes de iniciar el proceso de nacimiento con total independencia si el ser humano que se desarrolla es viable o no.
• El sujeto pasivo es el feto: La vida humana tiene una desenvolvimiento intrauterino (VIDA DEPENDIENTE) y extrauterino (VIDA INDEPENDIENTE); la vida dependiente va desde la fecundación hasta el nacimiento, donde se inicia la vida independiente; cualquier atentado contra la vida del embrión (hasta la semana 12 luego de la fecundación) o al feto (de la semana 12 hasta el nacimiento).
• El objeto material es el feto destruido.
• Es provocado por un tercero sin el consentimiento de la mujer o contra su voluntad.
• Agravado cuando el concubino o compañero permanente es el autor material, esa agravante se extiende se comunica al autor material.

Por lo que hay pluralidad de indicios para que sea sometido a un juicio oral y público, donde se debata las pruebas promovidas por su defensor y por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a la preceptiva anterior, el hecho punible que será materia del juzgamiento en audiencia oral y pública, esta descrito y sancionado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


RESUELVE:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación impetrada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 29-06-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.213, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, domiciliado en el sector la Pedregosa, carretera vía el llano; adyacente al Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; DETERMINADOR DEL DELITO DE ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 434 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y GEORGI FELIX PEREZ LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.070, nacido en fecha 25-02-1978, de 26 años de edad, de profesión comerciante, soltero, hijo de Felix Pérez Jaimes (v) y Omaira Leal de Pérez (v), domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel calle principal parte baja, numero 4-9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL O PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem; AUTOR MATERIAL O PERPETRADOR DEL DELITO DE ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en ultimo aparte del artículo 434 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem; la agravación en base a la comunicabilidad de circunstancias y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en el escrito de acusación y con acciones diferentes y lesión no simultanea (con el mismo acto) de varios tipos penales lo que configura el “CONCURSO REAL DE DELITOS” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 del Código Penal .

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación; es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos.
La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se
quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
TESTIFICALES: (folios 205 y 206)
1. JOSE ARAQUE BOHORQUEZ (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
2. HECTOR GAMEZ (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
3. ENIO SANCHEZ MORA (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
4. LUIS ACEVEDO (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
5. ROSA ARELLANO (Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
6. CUAHTEMOC ABUNDIO GUERRA (Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
7. JUAN DE DIOS DELGADO (Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
8. BETTY LORENA NOVOA DELGADO (Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
9. BLANCA ZULAY NIÑO (Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
10. ROSA LISBETH MEDINA MEDINA (Experto en Criminalistica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal);
11. JESUS ARTURO SUAREZ MARTINEZ (padre de la víctima MARYULI YORLEY SUAREZ ROSALES y esposo de ALBA MARINA ROSALES GARCIA);
12. JAVIER ANTONIO ALVAREZ NOVOA (Testigo);
13. EDGAR HAROLD PEREZ LEAL (Testigo);
14. MANUEL ALEXANDER FLOREZ RUÍZ (Testigo);
15. GERMAN ALFONSO MANTILLA PINZON (Testigo);
16. JOSE LIBORIO RODRIGUEZ (Testigo);
17. JOSE GABRIEL PEREZ JIMENEZ (Testigo);
18. RAMON ALTUVE MANZANO CORDERO (Testigo);

DOCUMENTALES:
1. Acta de Defunción Nº 1328 expedida en fecha 23-09-04, emanada de la Prefectura la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en la cual se hace constar que en fecha 11-09-2004, falleció la ciudadana MARYULY YORLEY SUAREZ ROSALES;
2. Acta de Defunción Nº 1329 expedida en fecha 23-09-04, emanada de la Prefectura la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en la cual se hace constar que en fecha 11-09-2004, falleció la ciudadana ALBA MARINA ROSALES GARCIA;
3. FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 05 de Octubre de 2004, constante de 23 fotografías en el lugar donde ocurrieron los hechos y la sala de autopsias de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. José Maria Vargas de San Cristóbal;
4. RECIBO Nº 704, de fecha 06-07-2004, relacionado con el dinero producto de la venta de un vehículo clase camión 350 destinado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO CACERES al pago de GEORGI FELIX PEREZ LEAL.
5. TARJETA DE CONTROL PRENATAL a nombre de MARYULY YORLEY SUAREZ ROSALES, expedida por el Dr. Nelson Salas Rosales. Gineco Obstetra.
6. CONSTANCIA DE CONCUBINATO entre MARYULY YORLEY SUAREZ ROSALES y HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal

PERICIALES:
1- Inspección Ocular de fecha 09 de Septiembre de 2004, practicada por HECTOR GAMEZ y JOSE ARAQUE funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal en el lugar donde ocurrieron los hechos;
2- Inspección Ocular de fecha 09 de Septiembre de 2004, practicada por HECTOR GAMEZ y JOSE ARAQUE funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal a los cadáveres de las ciudadanas MARYULY YORLEY SUAREZ ROSALES y ALBA MARINA ROSALES GARCIA;
3- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 4802 de fecha 13-09-04 suscrito por el Médico Forense CARLOS CAMARGO al imputado HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ;
4- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 861-04 de fecha 16-09-04 suscrito por el Médico Forense Dr. CUAHTEMOC ABUNDIO GUERRA;
5- EXPERTICIA QUIMICA Nº 3772 de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por la Experto en Criminalogia ROSA LISBETH MEDINA MEDINA; a fin de determinar la presencia de iones de nitrato en la mano izquierda de GEORGI FELIX PEREZ LEAL.
6- EXAMEN MÉDICO PSIQUIATRICO Nº 5313 de fecha 07-10-2004, suscrito por la MEDICO PSIQUIATRA FORENSE Dra. Betty Lorena Novoa.

TERCERA: Se inadmiten como pruebas para el juicio oral y público las “ACTAS DE ENTREVISTAS” y las “ACTAS POLICIALES”, ya que todas las personas que aparecen suscribiéndolas fueron promovidos como testigos por parte del Ministerio Público y como tal en la audiencia del juicio oral y público se va a debatir lo que estas personas depongan al momento de ser evacuada la prueba testimonial y ello será objeto de controversia y no las actas promovidas; privando así la oralidad sobre la escritura.

CUARTA: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio. Asimismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra de HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ y GEORGI FELIX PEREZ LEAL.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro, a las dos horas de la tarde.

Cópiese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,



ROMAYBA VIELMA
Secretaria,