REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2004.
194º y 145º

CAUSA: Nº 8C-3469-04

IMPUTADO: HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido en fecha 08-01-1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.272, de 25 años de edad, residenciado en el Hiranzo, Parte Alta, casa Nº T-217, Táriba, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira.

Visto el escrito de fecha 24 de Noviembre de 2004, inserto al folio 60, presentado por la Fiscal Undécimo Sexta del Ministerio Público Abg. Nancy Bolívar, en el cual solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, en razón que surgen fundados elementos de convicción por considerar que el referido ciudadano es autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de noviembre de 2004, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por Auto de fecha 05 de noviembre de 2004, este Juzgado acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de noviembre de 2004. Librándose las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones


En fecha 24 de noviembre de 2004, no se celebro la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, por no haber comparecido ante este Tribunal, en la fecha acordada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, y no dar la dirección exacta de residencia, de conformidad con el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo esto en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 8C-3469-04.